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inhabilitados políticamente no podrán postularse para la elección de cargos públicos” y finalmente que “una vez que el CNE instrumente esa decisión, los nombres de los inhabilitados entrarán en la base de datos, para que estos no puedan postularse. Si no se cumple la decisión no tendría sentido la función de la CGR [Contraloría General de la República]”. 52.Con fecha 18 de junio de 2008 el Directorio del Consejo Nacional Electoral instruyó la incorporación, como causal de inelegibilidad, en la tabla de objeciones del Registro Electoral, de la categoría de inhabilitados para ejercer la función pública, y en dicha categoría fueron incorporadas en el sistema todas las personas que habían sido inhabilitadas por el Contralor General de la República. Como consecuencia de tal registro, las personas incluidas en la lista fueron rechazadas por el sistema de postulaciones del órgano electoral al tratar de presentar sus candidaturas. Según la información recibida, esta decisión fue anunciada a través de los medios de prensa sin haberse materializado en un acto administrativo, dificultando la posibilidad de impugnarla. 53.Posteriormente, el 11 de julio de 2008, el Contralor General de la República acudió al Consejo Nacional Electoral para entregar un listado depurado y definitivo de las personas a quienes se les impuso como sanción accesoria, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, la inhabilitación para el desempeño de cargos públicos. De la lista inicial de 398, el Contralor decidió que eran 260 los ciudadanos inhabilitados para desempeñar cualquier cargo público durante el lapso de la inhabilitación 35. 54.El 21 de julio de 2008 el Consejo Nacional Electoral aprobó las Normas para Regular la Postulación de personas para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, y el 35 En sus observaciones al presente Informe, el Estado explicó que “el motivo por el cual el Contralor General de la República, entregó una primera lista de ciudadanos inhabilitados para desempeñar cargos públicos de 398 funcionarios al Consejo Nacional Electoral, y después rectificó, y (sic) hizo entrega de otra que solo eran 260, se debe que las inhabilitaciones son por un tiempo limitado, y revisando la anterior lista, se dieron cuenta que algunos funcionarios habían cumplido su tiempo de inhabilitación”. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 25. 13 artículo 9 de estas normas incorpora el impedimento para la postulación de candidaturas a ciudadanos que se encuentran inhabilitados políticamente. 55.Ciertamente, la Comisión valora los esfuerzos del Estado de Venezuela por establecer mecanismos de control que velen por la buena gestión y la legalidad de los actos de los funcionarios de Estado en el uso del patrimonio público como salvaguarda para el buen funcionamiento de la democracia. De hecho, los Estados tienen el deber de organizar su aparato legal y administrativo a fin de garantizar que, al tiempo de ejercer sus derechos políticos, la ciudadanía pueda conocer sobre las acciones de sus representantes y elegir en forma informada. 56.No obstante, la Comisión nota que el artículo 23 de la Convención Americana reconoce y protege la participación política a través del derecho al sufragio activo como así también el derecho al sufragio pasivo, este último entendido como el derecho de postularse para un cargo de elección popular, y el establecimiento de una regulación electoral adecuada que considere el proceso político y las condiciones en que ese proceso se desarrolla, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de ese derecho sin exclusiones arbitrarias o discriminatorias. Por tanto, siendo que los derechos 36 políticos constituyen derechos fundamentales inherentes a las personas , éstos sólo pueden ser sujetos a las limitaciones expresamente establecidas en el inciso 2 del artículo 23 de la Convención. 57.De tal forma, de acuerdo al inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana, la regulación o limitación del ejercicio de los derechos políticos puede darse “exclusivamente por […] condena, por un juez competente en proceso penal”. Conforme lo ha establecido la Corte, la disposición del inciso 2 del artículo 23 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el 37 ejercicio de sus derechos políticos . 58.No obstante, las inhabilitaciones políticas en Venezuela no fueron establecidas en virtud de una condena penal sino en virtud de una decisión administrativa de la Contraloría General de la República. Por demás está mencionar que el Contralor General y sus respectivas dependencias, no son jueces o tribunales en un sentido estricto y sus decisiones se suscriben al ámbito administrativo. 59.Asimismo, la información recibida por la Comisión destaca que las sanciones de inhabilitación para postularse a cargos de elección popular impuestas por la Contraloría General de la República se establecieron sin que exista un procedimiento previo, en contradicción con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención, garantía que debe ser observada tanto en las acciones judiciales como administrativas 38. Efectivamente, la normativa venezolana establece que “corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y 36 Sobre la importancia de los derechos políticos, cabe recordar que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos (Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC‐6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34; y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 191.). 37 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 155. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106. 38 14 excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento […] acordar la suspensión del ejercicio del cargo […] e imponer […] su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas 39. 60.De acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General, la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer la función pública dictada por el Contralor de la Nación no requiere de un procedimiento adicional o de una sustentación diferente a la ya emitida con anterioridad por el Contralor al declarar la responsabilidad administrativa. De tal forma, la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer la función pública es decidida en forma discrecional por el Contralor conforme a su apreciación sobre el daño causado al patrimonio público, la entidad del ilícito y la gravedad de la irregularidad cometida, sin que estén definidos criterios para la tasación de la pena conforme a la gravedad de la conducta, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad. 61.Esto resulta contrario a lo establecido por la Corte Interamericana, conforme a la cual toda decisión que adopten los órganos internos que pueda afectar los derechos humanos debe estar debidamente fundamentada, pues de lo contrario sería una decisión arbitraria 40. Más aún, la Comisión considera preocupante que una sanción más gravosa sea decidida discrecionalmente por el Contralor sin que los afectados hayan tenido la oportunidad de defenderse. 62.Es de mencionar que ante el Tribunal Supremo de Justicia se interpusieron recursos de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la norma contenida en artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En general, las demandas se basaron en la presunta violación de dos artículos de la Constitución venezolana: el artículo 42 – que contempla que “el ejercicio de la ciudadanía o de algunos de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme”; y el artículo 65 – que establece que “no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. 63.El 5 de agosto de 2008, tres meses antes de las elecciones regionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General 41. Al día siguiente, el 6 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y se declaró incompetente para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República señalando que, al declararse la constitucionalidad del artículo 105, decayó el fundamento jurídico del vicio de ausencia de base legal de dichos actos 42. 39 Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347, 17 de diciembre de 2001. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Expediente: 05‐1853. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Expedientes N° 06‐945, 06‐1616, 06‐1799, 06‐1802, 07‐901, 07‐1257, 08‐422 y 08‐518, todos acumulados a la causa Nº 06‐0494. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. 42 41 40 15 64.A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario distinguir entre dos inhabilitaciones diferentes: mientras que “la sentencia penal […] suspende el ejercicio de los derechos políticos, la impuesta en cambio por el Contralor General de la República inhabilita para el ejercicio de funciones públicas” 43. Por ello, según explicó el Tribunal Supremo de Justicia mediante una nota de prensa, la sanción de inhabilitación que impone la Contraloría General de la República a funcionarios y funcionarias incursos en ilícitos administrativos “no comporta una inhabilitación política sino la limitación de la aptitud para ejercer cargos públicos indistintamente de la forma de ingreso a la función pública, ya sea por concurso, designación o elección popular, e indistintamente de la categoría de función pública que se ejerza, bien sea administrativa o de gobierno” 44. 65.Al respecto, la CIDH considera que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta por el Contralor General de la República, es de naturaleza materialmente jurisdiccional y tuvo como objeto ejercer el poder punitivo del Estado, característica inherente al ámbito penal. Esto en virtud de que la afectación que produjo la sanción es por naturaleza de carácter penal al configurarse, conforme al artículo 23.2 de la Convención, una inhabilitación al derecho político de postularse a un cargo de elección popular. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana, las sanciones administrativas que muestran ser de similar naturaleza a las penales “implican un menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten en estricto respeto de los derechos básicos de las personas [...]” 45. En ese sentido, y a la luz de las obligaciones que adquirió Venezuela al ratificar la Convención Americana el 9 de agosto de 1977, la CIDH considera que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República resulta incompatible con la |