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República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2013).



Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01338-00



Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez, trámite al que fueron citados los Juzgados Adjunto al Cuarto Civil del Circuito, Cuarto y Sexto Civil del Circuito, todos de la misma ciudad y Luz Elena Martínez Botero.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la recta administración de justicia de su representada, y pide que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 6 de marzo de 2013, y, “en su lugar, al encontrarse debidamente fundamentada la decisión de primera instancia y los argumentos del salvamento de voto ante la clara nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, confirmar tal decisión” (folio 109).
Aduce a folios 84 a 111, en síntesis, que Luz Elena Martínez Botero, instauró demanda ordinaria contra Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro de vida número 220110003061 con certificado individual de 26 de mayo de 2003, en la cual el tomador era la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO, el asegurado el señor Ernesto Restrepo Mejía y la beneficiaria la señora Martínez Botero, quien, ante el fallecimiento de su esposo ocurrido el 12 de octubre de 2003, y antes de iniciar la acción judicial, presentó reclamación formal que fue objetada oportunamente por la aseguradora, con sustento en que se configuraba una nulidad relativa del “contrato de seguros” por reticencia del tomador y del “asegurado”, al no declarar sinceramente el real estado del riesgo, generando así un vicio en el consentimiento y faltando a la obligación de la buena fe, que permea el referido negocio, y que consistió en que, al momento precontractual de la declaración de asegurabilidad, este último no informó con sinceridad su real estado de salud, consistente en que se le había extraído el riñón derecho (nefrectomía) el día 7 de septiembre de 2000, a raíz de un hipernefroma (cáncer de riñón), enfermedad grave de la cual no estaba completamente recuperado como pudo acreditarse debidamente en el proceso tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín a través de prueba documental (historia clínica-declaración de asegurabilidad) y mediante el dictamen pericial.
Agrega que en juicio, la demandante alegó que la “declaración de asegurabilidad” no era válida, porque “en su sentir, era ilegible, estaba en letra pequeña, que era ambigua porque contenía conceptos como “enfermedad grave”, que el señor Restrepo Mejía ya se había recuperado de su cáncer al momento la celebración del contrato y que su muerte no se había producido como consecuencia de la mencionada enfermedad” (folio 85).
Complementa que en atención a una medida de descongestión, correspondió conocer del proceso al Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito, Despacho que en sentencia de 9 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de nulidad
relativa del contrato de seguro por reticencia en la “declaración” de estado de riesgo asegurable, y negó en consecuencia las pretensiones, decisión que apelada por la señora Martínez Botero revocó el Tribunal accionado el 6 de marzo de 2013, ordenando a la Aseguradora pagar el valor asegurado de $50.000.000, más los intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2003, fallo del que se apartó uno de los Magistrados que integran la Sala, quien salvo su voto.


Advierte que en la determinación de segunda instancia se incurrió en vía de hecho por defectos sustanciales y procedimentales, toda vez que, “se realizaron análisis más allá de la claridad normativa, no aplicando las consecuencias jurídicas luego de tenerse probado el supuesto de hecho de una norma (Art. 1058 C. Co), ignorando abundante jurisprudencia al respecto y desechando pruebas fundamentales, como la prueba pericial” (folio 88), vicios que se concretan en la aplicación e interpretación incorrecta de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 1508, 1511, 1602 y 1624 inciso final del Código Civil; 304 del Código de Procedimiento Civil, y 871, 1058 y 1158 del Código de Comercio; además, la sentencia atacada se profirió con insuficiente sustentación o justificación, a la par que impone al asegurador una carga que el artículo 1058 del estatuto de comercio no establece puesto que el fallo indica que ésta “es una norma de carácter sancionatorio y de interpretación restrictiva, no obstante, en el caso concreto realiza una interpretación amplia y por fuera de las facultades judiciales de interpretación de las normas” (folio 94); igualmente “sin fundamento alguno, en la sentencia de segunda instancia se indica que la declaración de asegurabilidad suscrita por el tomador Restrepo Mejía, no es producto de un interrogatorio preciso y no obedece a una declaración espontánea, ninguna prueba en el proceso le permite al Tribunal realizar semejantes afirmaciones” (folio 94); asimismo, “critica fuertemente la utilización de formatos pre impresos para la declaración de asegurabilidad, sin embargo, ello es un procedimiento utilizado por todas las aseguradoras del país” (folio 95); también, “confundió el Tribunal, la información contractual relacionada con el contenido de la cobertura, con la obligación de sinceridad que la ley le impone al tomador, a la obligación de información no faltó la demandada, por ello la parte demandante al conocer perfectamente el contenido y alcance de la póliza formuló la respectiva reclamación y la posterior demanda” (folio 95); contrario a lo señalado por la accionada, “no es necesario, en manera alguna, que exista un nexo de causalidad entre la causa de la muerte y la razón de la reticencia, toda vez que lo que se afecta es la formación misma del contrato, su validez, ante la presencia de una nulidad relativa por vicio en el consentimiento” (folio 95); del mismo modo, “sin ningún tipo de fundamento, el Tribunal indica que el asegurado no firmó la declaración de asegurabilidad, le bastará al Juez constitucional observar el folio 63 del cuaderno número 1, que está en la solicitud de seguro para concluir que en este documento el señor Restrepo no solo autorizó la deducción de las cuotas del seguro sino que suministró sus datos personales, indicó cual era el tipo de seguro y además realizó la declaración de asegurabilidad en la cual indicó,declaro que me encuentro en buen estado de salud, no padezco ni me ha sido diagnosticada ninguna enfermedad cardiovascular, cerebro vascular, pulmonar, hipertensión, cáncer o sida y en general cualquier tipo de enfermedad preexistente grave a la fecha de la firma de esta certificación’ Afirmar como lo afirman los falladores de segunda instancia que la firma que el señor Restrepo impuso en ese documento solo era para autorizar el cobro de las cuotas, es desconocer el documento; la solicitud de seguro fue diligenciada por el tomador en ella colocó sus datos personales, indicó quien sería la beneficiaria y además declaró como era su estado de salud al final del documento, colocó dos (2) veces su firma en señal de asentimiento del documento que estaba suscribiendo; por lo tanto es falso que en ese documento solo autorizó la deducción de las cuota de la prima, ese es solo uno de los contenidos del documento y como sí existió declaración de asegurabilidad y no fue ceñida a la verdad existió la reticencia que genera la nulidad relativa del contrato(folios 96 y 97); y porque, los Magistrados, omitieron tener en cuenta la doctrina y jurisprudencia que sobre la nulidad relativa del contrato de seguro ha establecido la Corte Suprema de Justicia.
Manifiesta el apoderado que se acude a esta protección, por no contar con otro mecanismo de defensa toda vez que frente a la sentencia atacada no procede, por la cuantía, el recurso extraordinario de casación.
2. La Sala accionada guardó silencio.
Por su parte, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Medellín, además de hacer llegar las copias solicitadas en esta instancia que se agregaron a folios 124 a 178, declaró que el proceso al cual se refiere el amparo fue repartido para su trámite inicialmente al Sexto de esa misma especialidad y ciudad, Juzgado que al ser seleccionado como piloto de oralidad mediante Acuerdo PSAA09-6263 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió a reparto correspondiéndole al Despacho a su cargo quien avocó su conocimiento el 5 de noviembre de 2009; informó igualmente, que el Juzgado Cuarto Adjunto, quien profirió la sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2012, había dejado de funcionar a partir de la creación de los de Descongestión según el Acuerdo PSAA12-9529 de 21 de junio de 2012 (folios 122 y 123).

A su vez, el Sexto Civil del Circuito de Medellín, piloto en la oralidad solicitó su desvinculación del trámite constitucional, indicando que solo conoció del proceso que origina el amparo en su etapa de instrucción y perdió la competencia sobre el mismo desde el 26 de octubre de 2009, fecha en la que fue asignado a otro Juzgado (folios 179 y 180).
CONSIDERACIONES
1. Las copias del expediente que fueron aportadas permiten observar a la Corte que:
a. El señor Ernesto Restrepo Mejía tenía la calidad de comerciante y estaba afiliado a la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO, Entidad que, el 26 de mayo de 2003 tomó con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A, el seguro de vida de grupo número 220110003061, que se pactó entre el 1º de marzo y el 1º de diciembre de ese año, dentro del cual aparecía como asegurado el señor Restrepo Mejía y como beneficiaria su cónyuge Luz Elena Martínez Botero, estableciéndose un valor asegurado en caso de fallecimiento de $50’000.000.
b. Ante la muerte de Restrepo Mejía ocurrida el 12 de octubre de 2003 en la ciudad de Medellín en razón de un infarto, la beneficiaria presentó reclamación formal ante la Aseguradora, y ésta la objetó el 15 de marzo de 2004 aduciendo la nulidad relativa del contrato de seguro por existir reticencia en la declaración por parte del tomador y del “asegurado” puesto que en ésta se informó no padecer ningún tipo de enfermedad preexistente grave y en la historia clínica se encontró que se le había practicado nefrectomía derecha por hipernefroma, tres años atrás.
c. La señora Martínez Botero, instauró demanda ordinaria contra con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza antes referida, y entre los hechos alegados se dijo que si bien al señor Ernesto Restrepo Mejía se le realizó la cirugía mencionada en precedencia, no existían razones idóneas para objetar la “reclamación” y aducir la “nulidad”, porque la denominada declaración de asegurabilidad: (i) era ilegible (letra menuda poco clara), (ii) “aludía a conceptos equívocos como el de enfermedad grave”, (iii) no estableció un espacio apropiado para que el “asegurado” realizara observaciones sobre su situación médica, y, (iv) para el 27 de febrero de 2003 el señor Restrepo Mejía no padecía ninguna enfermedad grave, pues se había recuperado de la patología que lo afectó (folios 124 a 133).
d. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la nombrada ciudad la admitió el 13 de septiembre de 2005 y notificada la demandada contesto oponiéndose a través de las excepciones que denominó “nulidad relativa” e “inexistencia de la obligación a indemnizar”, (folios 134 a 143), y ante la conversión del Despacho en piloto de la oralidad, se dispuso el envío del expediente, correspondiendo al Cuarto Civil del Circuito quien en auto de 5 de noviembre de 2009 avocó su conocimiento y el 3 de febrero de 2012 en cumplimiento de los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso su envío al Juzgado Adjunto al mismo, quien en sentencia de 9 de marzo de ese año declaró probada la primera de las defensas referidas y consecuentemente, negó las pretensiones (folios 145 a 159), con sustento en que, “el tomador no declaró el padecimiento del cáncer de riñón, ni que no se había descartado aún la deficiencia renal total, sin ser necesario decir que eran enfermedades graves o no, o que en el cuestionario no estaban o la letra era de menor tamaño; poco o nada importa si es la aseguradora la que realiza el cuestionario, puesto que ello no releva al asegurado de su obligación de sincerarse sobre su verdadero estado de salud, toda vez que ese es el riesgo que a la sazón se pretende asegurar. En consecuencia, se denota ostensible la inexactitud en la declaración de las circunstancias que habrían retraído al asegurador en la celebración del contrato o lo habrían inducido a estipular condiciones más onerosas. Secuela de lo cual, quedó viciado de nulidad relativa el contrato de seguro por reticencia, desde su misma concepción” (folios 157 y 158).
e. Apelado el fallo por la demandante, lo revocó el Tribunal el 6 de marzo de 2013, condenando a la aseguradora a pagar la suma de $50’000.000 como indemnización contenida en la póliza No. No. 2201100030601, mas intereses de mora sobre dicho capital, liquidados desde el 27 de noviembre de 2003, a la tasa de una y media veces el bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) para cada uno de los períodos (folios 169 a 173).
Los fundamentos del ad quem en la determinación atacada, son en esencia los siguientes:

(…) Como se advierte, en la solicitud diligenciada en formato preimpreso de DELIMÁ MARSH (f. 1. y 63 c. ppal), la “declaración de asegurabilidad” allí contenida - aparte de no ser producto de un interrogatorio preciso formulado por el asegurador al candidato a tomador, ni calificar tampoco como declaración espontánea de este-, aparece vertida en unos caracteres casi imperceptibles, que en verdad no se compadecen, ni con el que fue utilizado para el resto de la información pedida en el mismo documento, ni con la trascendencia del contenido de tal declaración desde la perspectiva de ambos contratantes, del futuro asegurador, porque le permitiría conocer el estado del riesgo a efectos de consentir o no en el otorgamiento de la cobertura pedida, de establecer las condiciones y exclusiones, y de determinar el valor de la prima que cobraría como contraprestación por la asunción del riesgo propuesto; y del aspirante a tomador porque le permitiría conocer con precisión el alcance de la cobertura.

Muy censurable entonces, desde la perspectiva del postulado de buena fe, resulta para la sala esta actitud del profesional que con el mecanismo poco ortodoxo de elaborar él mismo en formatos preimpresos la declaración del estado de salud del candidato a tomador, lo hace en letra menuda al extremo de no permitir al último una real información sobre las coberturas del seguro que toma y por el cual paga la contraprestación determinada por el asegurador. Tanto más reprochable tratándose, como en este caso sucede, de pólizas colectivas. De modo que debió el asegurador ser más preciso en la redacción del texto, o al menos, brindar al interesado la orientación suficiente para que pudiera este darle una información más detallada sobre los antecedentes de salud que a aquél interesaban, orientación que no aparece probada (…)” (folios 170 y 171).


Sostuvo a continuación, “(…) Pero es que además en el caso a examen, se echa de menos la suscripción de la “declaración de asegurabilidad” por parte del candidato a tomador, pues basta observar el documento citado para percatarse que el susodicho texto carece de firma del pretendido declarante, quien solo aparece suscribiendo un acto posterior, cual es la “autorización de cargo a la cuota mensual de afiliación” - de la correspondiente prima, se entiende- a su cuota mensual de afiliación a FENALCO, toda vez que se trata de un seguro de vida grupo tomado por la Federación Nacional de Comerciantes. De suerte que la supuesta declaración de asegurabilidad no aparece signada por el candidato a tomador, y siendo así, mal pudiera predicarse reticencia o inexactitud de su parte. Por demás, la declaración de asegurabilidad no es requisito de la esencia del contrato de seguro, solo que si el asegurador expide la póliza sin haberla exigido, asume el riesgo independientemente de su estado (…)” (folio 171).
2. Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento, puesto que la interpretación que hizo en la decisión acusada al negar los efectos de la conducta del tomador y asegurado, lesiona el principio de buena fe que es una de las piezas esenciales del contrato de seguro, en tanto que esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, como quiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento y contribuye a establecer el valor de la póliza, de donde se desprende de modo general, que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del negocio jurídico.

Así las cosas, en este “contrato” la exigencia de buena fe aumenta en grado máximo, pues como ha dicho la Corte, la protección de las partes que concurren al mismo, requiere el máximo de transparencia posible,
(…) en efecto, en lo tocante al contrato de segu­ro el con­cepto de buena fe adquiere mayor severi­dad por­que, a di­ferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a ob­tener ciertas ventajas ampa­radas por la ley, en el con­trato de seguro esta noción ostenta especial importancia, porque tanto en su formación como en su ejecución él se supedita a una serie de informaciones de las par­tes, que muchas veces no implican verificación previa. Gene­ral­men­te estas manifestaciones en lo que res­pecta al toma­dor o ase­gurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean verí­dicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador, no habria consentido en el con­trato, o habría consentido en él bajo otras condiciones.
Las exigencias legales sobre la obligación de decla­rar sinceramente todas las circunstancias necesa­rias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cu­brir, además de ser requisito del objeto, constituyen la motivación para contratar. De allí que el estatu­to de Comercio contenga en los dos primeros incisos del ar­tícu­lo 1058 severos parámetros de conducta al to­mador del seguro, a quien le ordena que declare "sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de ries­go según el cuestionario que le sea propuesto por el ase­gurador", y le señala las consecuencias que le conlle­va si procede con reti­cencia o inexactitud.
Se trata como ya se anotó, de exigencias lega­les para la contratación, tendientes a que el consen­timiento del ase­gurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que pueda conocer en toda su extensión el riesgo que va a asumir, exigencias que deben cumplirse cualquiera que sean las circunstancias en que se produzcan tales declaraciones, esto es, que bien se hagan a iniciativa del particular o de la compañía asegu­radora; ora sea precedidas o no de efectos, situa­ciones o contrataciones anteriores. Es decir, de una u otra manera, lo primordial, lo importante es que las declaraciones que el toma­dor del seguro haga, sean since­ras, exactas y sin reticencias (…)” (Sentencia de Casación de 18 de octubre de 1995, exp. No. 4640-1).

La cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el contrato de seguro, la decisión del asegurador de celebrarlo y aún la de liquidar la prima correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la Corte, a las atestaciones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal virtud,

“(…) ha de decir todo lo que sabe, de modo que la lealtad, exactitud y esmero de éste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la trasgresión de las señaladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado (…)” (Sentencia de Casación Civil de 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 5743).

Igualmente en fallo de casación de 2 de agosto de 2001, expediente número 6146, la Sala, insistió:
(…) la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente: la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro -llamado en algunos círculos asegurando, por su potencialidad-. Ello explica el empleo de la expresiva y diciente locución: "sinceramente", inmersa en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, relativa al deber –o carga- de declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compromiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en su cocontratante.
Todo ello justifica, en demasía, no sólo la consagración positiva en el derecho nacional del referido deber informativo (o carga, stricto sensu), como se indicó de penetrante valía, sino también la adopción de un severo régimen sancionatorio, para el evento de que el futuro tomador lo pretermita, en muestra de inequívoco resquebrajamiento del axial principio de la buena fe, piedra angular de los negocios de confianza, como lo es el seguro, por antonomasia, sin perjuicio de eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora -facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-.
(…)
3. Aplicado el discurso que antecede al contrato de seguro, concretamente a su fase precontractual (buena fe in contrahendo), salta a simple vista su conexión y pertinencia, puesto que la carga (onere u obliegenheit) de declarar el estado del riesgo, radicada en cabeza del candidato a tomador, no se agota por completo al momento de responder el cuestionario formulado por el asegurador, como prima facie pudiera parecer de una inconexa y avara lectura del primer inciso del artículo 1.058 del C. de Co, habida consideración que la plausible -y terminante- exigencia de ‘declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo’, en sí misma considerada, posee un espectro más amplio y, por contera, es titular de una proyección sustancialmente mayor, como tal llamada a trascender el diligenciamiento del cuestionario en comento, que servirá como aquilatada brújula para orientar la tipología de sus respuestas, pero en manera alguna para entender que, una vez obtenidas, cesa -o fenece- dicha exigencia.
Tan cierto será lo afirmado, que la declaración de asegurabilidad puede hacerse en Colombia -al contrario de otras naciones- sin ‘...sujeción a un cuestionario determinado’ (inciso segundo, art. 1.058, C. de Co.), lo que demuestra que éste no se erige en frontera infranqueable, a la vez que insustituible. Tan sólo es un útil instrumento que, al arbitrio del asegurador, puede o no emplearse, sin que por ello se pueda pretextar que, en este supuesto, el tomador no esté igualmente obligado a "...declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo", ya que es un deber general -lato sensu- (…)”.

Posteriormente, en sentencia de casación de 1º de junio de 2007, expediente número 66001-3103-004-2004-00179-01, - citada entre muchos otros en fallo de 1º de septiembre de 2010, exp. 05001-3103-001-2003-00400-01 -, al analizar el artículo 1058 del Código de Comercio, la Corte dijo que del referido texto legal se puede deducir lo siguiente:
(…) 4.1. Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas.
4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz.
4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro (…)..

3. En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al funcionario de conocimiento, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Corporación accionada vulneró a la Aseguradora reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá.
En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 6 de marzo de 2013, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juez de conocimiento, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo proferido por el Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 9 de marzo de 2012, en el juicio ordinario adelantado por la señora Luz Elena Martínez Botero contra Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez.
Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2013, así como las actuaciones que de esta se desprendan.
Tercero: Ordenar a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo proferido en primera instancia el 9 de marzo de 2012, en el juicio ordinario adelantado por la señora Luz Elena Martínez Botero contra Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.
Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión.

Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado nombrado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el expediente a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado.

Quinto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.




MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ


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