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APUNTES DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() Cátedra ‘B’ – Dra. Barroetabeña Unidad I: Introducción a la Teoría del Derecho
Derecho Civil: Concepto y fundamentos. Ubicación del Derecho Civil. Ámbito de aplicación. Contenido del Derecho Civil. Contenido actual del Derecho Privado. Influencia creciente del Derecho Público. Relatividad de éste fenómeno. Función actual del Derecho Civil.
Nociones Generales: Según una idea vulgar el Derecho se identifica con la ley escrita. Otros autores piensan que el Derecho es una pura forma. Y otros que el Derecho es la vida. Para Arauz Castex el Derecho es la coexistencia humana normativamente pensada en función de justicia. Para Borda es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carácter obligatorio y conforme a la justicia. Para Enneccerus y Nipperdey es el ordenamiento autárquico obligatorio, que se basa en la voluntad de una colectividad, de la conducta externa de los hombres en sociedad, mediante mandatos y concesiones. Para Salvat es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia puede ser coercitivamente impuesta a los individuos. Según Ihetini es la garantía de las condiciones de vida de la sociedad en la forma de coacción. En fin, para Kelsen "el Derecho es, en esencia, un orden para promover la paz…”. La noción verdadera es que el Derecho es el orden social justo.
Derecho Positivo: Es el conjunto de leyes vigentes en un país; Es el conjunto de leyes no derogadas y las costumbres imperantes. Se divide en dos grandes ramas: Derecho Público y Derecho Privado. Derecho Civil: Es el Derecho que rige al hombre como tal sin consideración de sus actividades o profesiones que regla sus relaciones con los demás hombres y con el Estado cuando este actúa como simple persona jurídica. El Derecho Civil se ocupa del sujeto del Derecho, de las relaciones de familia, del objeto del Derecho, de los actos jurídicos, de los Derechos patrimoniales, de las sucesiones, etc. Ubicación del Derecho Civil: El ordenamiento jurídico no está dividido, lo que hay son instituciones orientadas a regular la persona y el cumplimiento de sus fines, y otras destinadas a regular la organización de la comunidad y de sus fines. Por tal razón, el Derecho Privado es el conjunto de normas que regulan la vida humana y los fines que le son propios. Por eso las instituciones centrales del Derecho Privado son la persona y su entorno. Por otra parte, el Derecho Civil es Derecho común porque sus normas están destinadas a regular la realidad social en todas sus facetas o aspectos, es decir, considerada en su totalidad. Ámbito de aplicación: El Derecho Civil sigue siendo la disciplina fundamental, puesto que suministra a todas las demás ramas del Derecho Privado los lineamientos básicos de la Ciencia del Derecho, que son acogidas por aquellas otras disciplinas en todo cuanto no hubieran sido modificadas especialmente. El dominio de aplicación del Derecho Civil se ejerce a través de cuatro instituciones fundamentales, entendiendo por ‘instituciones’ un complejo orgánico de disposiciones de Derecho:
Contenido del Derecho Civil: El Derecho Civil es el tronco básico de la justicia privada –la que mira directamente al bien de los particulares e indirectamente al bien común-. Cuando esta justicia se considera en especial relación con la utilidad, se forma el Derecho Patrimonial, dividido en Obligaciones y Reales. Esto significa relación con la economía. El Derecho de Familia, otra parte del Derecho Civil, es justicia particular pero integrada con el valor amor. Pero también, el Derecho Civil va acompañado al hombre en las distintas integraciones de la justicia con otros valores. Así encontramos las Sucesiones, una especie de síntesis apoyada en la justicia utilidad, que ante el fracaso de la muerte, se vuelca a la justicia familiar, la justicia del amor, tratando de redistribuir los bienes del causante. Contenido actual del Derecho Privado: Las nuevas divisiones del Derecho Privado son, por un lado el Derecho Civil de las personas y de la familia, y por el otro el Derecho Privado patrimonial. En nuestro país, la teoría general de los negocios jurídicos, de las obligaciones, y de los Derechos Reales se aplica tanto al Código Civil como al Comercial y se encuentran sustancialmente en el primero. También pertenece al Derecho Privado el nuevo Derecho de la empresa o Derecho económico derivados del Derecho Privado patrimonial común que se dirige a la regulación del fenómeno de la empresa y su participación en el mercado. Algunas ramas han adquirido autonomía, desprendidas del Derecho Civil, como lo ha sido el Derecho del Trabajo, el Registral, el Agrario y el del transporte, como así también el Derecho bancario y el de la propiedad industrial, aunque sin embargo siguen perteneciendo al Derecho Privado a pesar de su evidente influencia publicista. Otro tanto ocurre con los Derechos del consumidor, los ambientales y urbanísticos que, aunque comparten regulaciones con el Derecho Público, siguen siendo ramas del Derecho Privado. Influencia creciente del Derecho Público: Últimamente, se ha advertido un creciente intervencionismo estatal sobre las relaciones jurídicas privadas, lo que ha dado lugar al nacimiento del concepto de orden público económico. Los Derechos advertidos en el anterior punto, aquellos que adquirieron cierta autonomía del Derecho Civil, son claras pruebas del intervencionismo publicista. Relatividad de este fenómeno: Sin embargo, la tan mencionada ‘publicización’ no consigue menguar la importancia y vigencia del Derecho Civil. Cierto es que el Derecho Privado actual se presenta con un aspecto muy distinto. Pero mientras sean reconocidos Derechos subjetivos a los particulares en cuanto individuos, existirá Derecho Privado, aunque la disciplina de aquellos Derechos subjetivos este informada en el criterio de subordinación a los intereses públicos. Identidad o absorción del Derecho Privado por el Derecho Público no existe. Función actual del Derecho Civil: Por más que haya sufrido modificaciones o ‘publicizaciones’, el Derecho Civil sigue siendo la rama en que se encuentran todos los instrumentos de base, conservando su lozanía, y así construye el tejido conectivo de todos los sectores del Derecho Privado.
Según la famosa definición de IHERING, el Derecho sería un interés jurídicamente protegido. No en vano este concepto se ha hecho célebre, porque ha echado luz sobre un aspecto fecundísimo de los Derechos Subjetivos, como es el interés que amparan. El interés humano protegido es no sólo el fundamento, sino la medida de los Derechos y de las adiciones. Puestos de relieve los dos elementos esenciales de los Derechos Subjetivos, podemos ya definirlos como el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos. Interés Legítimo: Se trata de supuestos en los que el individuo no pretende la satisfacción inmediata de un interés propio, aunque mediatamente si puede beneficiarlo. Es decir, se trata de reclamar que la Administración cumpla con el principio de legalidad de su actuación, cuando de no cumplirla, se afectaría mediatamente un interés propio. Es una suerte de garantía de legalidad. Intereses Difusos: O también llamados colectivos o fragmentarios, son los intereses de la comunidad en general de que se respeten ciertos Derechos que corresponden a sus integrantes. Ahora, no solamente la persona es protegida por el Derecho Privado, sino su ambiente y la comunidad en donde se integra. No solamente se protege a los Derechos en su materialización colectiva, sino que la propia Constitución organiza quienes podrán ejercerlo a ese nivel colectivo; Así señala que además del afectado podrán interponer la acción del defensor el pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines. Relatividad de los Derechos Subjetivos: La ley concede Derechos subjetivos, es decir facultades. Cuando la ley las otorga, lo hace teniendo en mira un fin determinado, útil y justo tal es así que las personas que lo ejecutasen no podrán apartarse de ese fin perseguido por la ley pues si así lo hicieran ya no estaríamos en presencia del uso o ejercicio del Derecho sino en un abuso del mismo. Entonces, lo Derechos subjetivos son relativos o limitados. Teoría del abuso del Derecho: El Derecho Subjetivo es el elemento esencial para el respeto de la libertad humana y necesario para reglar con autonomía los intereses que le conciernen a cada individuo, pero ha sido necesario poner límites al ejercicio de sus facultades, para evitar los excesos y los males que en virtud de ellos se producen en la sociedad y en las personas que los soportan. Doctrinas positivas y negativas: Los que se opusieron a la teoría dieron los argumentos que se detallan a continuación: Si el Derecho subjetivo estuviera limitado (como se pretendía hacer para impedir el abuso del ejercicio del Derecho) facultaría al juez para fallar sobre esos límites, es decir, en contra de los intereses y Derechos del individuo y poder restringir su ejercicio. Esto sería utilizado como coartada por el juez para obrar sobre el legislador. Si el ejercicio de un Derecho perjudica a otro en los suyos, es preferible hacérselos soportar, sin caer en la inseguridad que resulta limitar los Derechos individuales. Entre las teorías afirmativas, se destacan diversos criterios:
Las ventajas de la codificación son:
Los inconvenientes de la codificación son:
![]() Código Civil Argentino: Antecedentes: Hasta el momento de la sanción del Código Civil, imperó en nuestro país la legislación española vigente en la época colonial. En América, y particularmente en el Virreinato del Río de la Plata, se aplicaban las Partidas y la Nueva Recopilación. A partir de la Revolución de Mayo, los distintos gobiernos nacionales y provinciales dictaron numerosas leyes de Derecho Privado, pero no modificaron esencialmente la fisonomía de la legislación española, que continuó aplicándose hasta 1871. En la segunda mitad del siglo XIX, la sanción de un Código Civil era ya una necesidad impostergable para nuestro país. El asombroso desarrollo que por esa época estaba tomando nuestro país hacía necesario poner orden y claridad en las relaciones jurídicas y adaptar el Derecho a los nuevos tiempos que se estaban viviendo. Además, había también una razón de nacionalismo jurídico: Era preciso afirmar nuestra independencia política, consumada hacía muchos años, con la independencia legislativa, sancionando, finalmente, nuestros códigos nacionales. El primer intento de codificación general fue un decreto del Gral. Urquiza dictado el 20 de Agosto de 1852, poco después de Caseros, pero la revolución del 11 de Septiembre habría de echar por tierra este primer intento de codificación. La preocupación por resolver este problema tan trascendental se manifestó luego en la Constitución del ’53, expresando en su artículo 7º, inciso 11, que corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería. Poco después, una ley del Congreso del 30 de Noviembre de 1854 encarga al Poder Ejecutivo el nombramiento de una Comisión para la redacción de los códigos; Razones de penurias financieras obligaron al gobierno de Urquiza a postergar la iniciativa. En 1857 fue sancionado el Código de Comercio redactado por Acevedo y Vélez Sarsfield. Ese mismo año, un decreto del 10 de Noviembre designó nuevos redactores para el proyecto de Código Civil, pero las luchas entre la Confederación y Buenos Aires, la reincorporación de ésta a la Nación y, sin duda, la falta de capacidad de los redactores designados para una tarea tan difícil, hicieron fracasar también esta nueva tentativa. En el año 1863 el Congreso Nacional vuelve sobre el asunto, autorizando al Poder Ejecutivo a designar comisiones redactoras de los Códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del ejército; Hubo de transcurrir más de un año todavía para que el Presidente Mitre designara como redactor del Código Civil a don Dalmacio Vélez Sarsfield, consagrándose plenamente a tal importante tarea, y en poco menos de cuatro años pudo dar término a su labor. En Agosto de 1869 el proyecto fue enviado al Congreso Nacional, el que lo trató a libro cerrado y lo sancionó por ley 340 del 25 de Septiembre de aquel año, estableciendo que debía entrar en vigencia el 1º de Enero de 1871. Fuentes: Las fuentes de nuestro Código Civil son: a) Derecho Romano: En Roma tiene su origen casi todas las instituciones jurídicas actuales. Influyó en Vélez Sarsfield (gran conocedor de latín) por medio de los textos y comentarios del corpus iuris; b) Legislación española y Derecho Patrio: Alberdi criticó a Vélez por dejar de lado la legislación española y el Derecho Patrio, sin embargo este le contestó que si se hubiera interesado más se hubiera dado cuenta de que la mayoría de los artículos tienen la nota de una ley de las partidas del fuero real o de las recopiladas, sin dudas los usos y costumbres del país fueron fuente; c) Código Napoleón y comentaristas: La influencia del Código Civil francés fue muy grande, cerca de la mitad de sus artículos han sido reproducidos por nuestro código. Aubry y Rau, Demolombe y otros también tuvieron influencia; d) La obra de Freitas: El jurista brasileño Freitas también influyó en el autor del código. La “Consolidación de las leyes civiles” (recopilación encargada por el Imperio del Brasil) tuvo su parte en la metodología y artículos de nuestro Código; e) Otras Fuentes: Código Civil chileno, de Luisiana, Ruso, la doctrina de Aubry y Rau, Demolombe, etc. Método: Vélez Sarsfield siguió el método de “La consolidación” de Freitas pero no incluyó una parte general, a diferencia de éste. Los 4051 artículos del código civil están compuestos por: -Dos títulos preliminares: I) De las leyes. II) Del modo de contar los intervalos del Derecho. -Y cuatro libros: Libro primero: “De las personas” (personas y Derechos personales en las relaciones de familia). Libro segundo: “De los Derechos personales en las relaciones civiles” (obligaciones, hechos y actos jurídicos y contratos). Libro tercero: “De los Derechos reales”. Libro cuarto: “De los Derechos reales y personales, disposiciones comunes” (sucesiones, prescripciones, etc.) Y contiene un título complementario; “De las formas de las leyes civiles”. Sistematización: La sistematización constituye la nota científica de los códigos. Es importante porque presenta un trabajo de modo orgánico, conforme a un método que asigna a cada institución su lugar adecuado, y que facilita a quienquiera, suficientemente ilustrado, el conocimiento del principio aplicable en cada caso. Vélez Sarsfield ha omitido esta técnica en la formulación de nuestro Código, lo que lo obligó a silenciar los principios generales en el tratamiento de las materias particulares. Por ejemplo, en la materia de los contratos, provocó que se reiteren los principios generales con relación a cada figura en particular, con lo cual no sólo se alarga desmesuradamente la dimensión del articulado, sino que deja en gran perplejidad al intérprete frente a las instituciones especiales respecto de las cuales se ha omitido esa reproducción de principios que han sido prodigados con relación a otras instituciones. Esa falla en la técnica científica de nuestro Código Civil ha sido remediada por los proyectos de reforma, y especialmente por el Anteproyecto de 1954, cuyos redactores dedicaron a este punto una especial atención. Principales reformas de nuestro Código Civil: La evolución técnica, económica y social producida en el mundo entero desde hace ochenta años, debía necesariamente reflejarse en la reforma de la legislación civil. Desde la época de su sanción, el Código Civil ha sufrido numerosas reformas. De ellas hemos de recordar tan sólo las importantes: -Reformas parciales:
La modernización del Derecho Civil no ha resultado sólo del cambio de filosofía, sino también de haberle impreso la dinámica apropiada a nuestro tiempo; Se ha fijado la edad de la mayoría en los 21 años y se ha ampliado notablemente la capacidad de los menores de 18 años. Se ha mejorado la situación de la mujer casada, poniéndola en un pie de completa igualdad con el marido y se ha mejorado mucho la relación matrimonial a través de la sanción de la Ley de Matrimonio Civil. Se ha ampliado notablemente el campo de acción y de decisión de los jueces, al prescribirles en numerosas disposiciones fallar según la equidad o de acuerdo a las circunstancias del caso, lo que les permite decidir los juicios con una gran flexibilidad de criterio y hacer la justicia concreta del caso. Para completar esta idea general de la reforma, recordaremos la modificación del sistema de los efectos de la ley con relación al tiempo; El reconocimiento de la costumbre como fuente del Derecho; Una nueva regulación de las personas jurídicas; La modificación de numerosas reglas en materia de Derechos Reales, de Familia y de Contratos, entre otras muchas más;
-La cuestión de las reformas integrales: La profunda evolución social y económica del mundo contemporáneo ha hecho surgir la cuestión de la reforma integral del Código Civil, y surge la idea de conveniencia o no de una reforma completa de nuestro Código. En nuestro país se ha intentado la sustitución total en tres oportunidades, y todas ellas fracasaron. Guillermo Borda opina desde su punto de vista que una reforma integral sería la solución natural y lógica del problema. Ahora daremos una breve noticia sobre los proyectos de reforma integral: 1) PROYECTO DE JUAN ANTONIO BIBILONI: En 1926, el Poder Ejecutivo dictó un decreto para la creación de una Comisión con el fin de proyectar una reforma del Código Civil. La Comisión designó de inmediato al Dr. Juan A. Bibiloni para redactar un anteproyecto sobre el que más tarde trabajaría aquélla. Trabajó seis años y finalmente entregó un proyecto completo de Código Civil, con extensas notas al pie de los artículos que, como en el caso de Vélez, permiten conocer las fuentes de los textos y el itinerario intelectual del autor. Y su obra hoy es un antecedente valiosísimo para cualquier intento futuro de reforma; 2) PROYECTO DE 1936: Bibiloni falleció poco tiempo después de presentar su trabajo. La Comisión reformadora había ido tratando su trabajo a medida que éste avanzaba, de modo que a la vez que se preparaba el Anteproyecto, se iba dando formas a las “Actas y Observaciones” de la Comisión en las que constan las resoluciones adoptadas por ésta. A su vez, una vez entregado el Anteproyecto, la Comisión designó dos nuevos redactores, Lafaille y Tobal, quienes concluyeron su trabajo en 1936, habiendo sido elevado al Proyecto al Poder Ejecutivo el día 10 de Octubre de ese año. Pese a que el Poder Ejecutivo lo envió al congreso, nunca fue tratado; 3) ANTEPROYECTO DE 1954: Este Anteproyecto es obra del Dr. Jorge Joaquín Llambías –alma mater del anteproyecto–, dependiente del Ministerio de Justicia. El Anteproyecto contaba con un Título Preliminar de tres capítulos con disposiciones generales, normas de Derecho Internacional Privado y computo de plazos. El Libro I es la Parte General y trata de las personas, bienes, hechos y actos jurídicos y tutela de los Derechos; El Libro II es el de la Familia; El Libro III, de las Sucesiones, tratan de la herencia, con lo que se modifica sustancialmente la ubicación de esta materia; El Libro IV es de las Obligaciones, y el Libro V trata de los Derechos Reales e Intelectuales. Este anteproyecto ha sido objeto de elogiosos comentarios, por la exposición ordenada de las materias que trata, su brevedad no exenta de claridad, la concisión de los preceptos, su recepción de todo lo valioso generado por la jurisprudencia a lo largo de los años de vigencia del Código Civil, así como de la experiencia extranjera más reciente. Además, contiene una gran coherencia intelectual, lo que revela la labor de un jurista de la talla de Llambías. El anteproyecto permaneció inédito por muchos años, pues poco tiempo después de su conclusión se produjo el derrocamiento del gobierno (16-06-1955), por lo que tampoco llegó a tener tratamiento legislativo. La Universidad Nacional de Tucumán sacó el Anteproyecto del anonimato con una prolija edición, y que a partir de aquí se ha constituido en fuente inexorable de cualquier reforma ulterior y en un material de estudio de importancia. Descodificación y Recodificación: La descodificación se basa en un orden cronológico y casuístico, distinto a la recopilación, donde no gravitan los enunciados generales y abstractos y se caracteriza por la fragmentación y dispersión de las normas civiles en diferentes cuerpos legales. La multiplicación de leyes especiales iba "sacando" materias del Código, o simplemente creando nuevas instituciones que no estaban destinadas a entrar en ellos provocando un proceso de desplazamiento hacia leyes especiales –derogando a las generales– causando una explosión desintegradora de los Códigos (que consiste en la reunión orgánica de todas las normas de carácter general vigentes de un país en un cuerpo único) como centro de legislación. La recodificación no es recopilar. No se trata de juntar todas las leyes civiles en una misma obra. Debe ser innovadora, aunque reiterativa de los principios generales del antiguo Código. Una idea que conviene reiterar. Si se trata de ‘codificar’, ello significa ‘ordenar’, ‘clasificar’, ‘sistematizar’, formular principios generales aplicables a todos. La legislación especializada, por su parte, no debería ser derogada, ni siquiera derogada. Por el contrario, un nuevo código que la sistematice, que le dé unidad, que le preste sentido. Debe incluir los principios generales aplicables a las personas. |
![]() | Comentarios a las reformas del Código Civil. El nuevo Título Preliminar y la Ley de 2 de mayo de 1975. VV. Aa. Vol. I, Tecnos, Madrid,... | ![]() | |
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