Texto refundido de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas






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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.

Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.

En ejercicio de esta autorización se elabora este real decreto legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1998, supuso una profunda reforma del impuesto para adaptarlo al modelo vigente en los países de nuestro entorno, constituyéndose en un instrumento eficaz para la creación de empleo, el fomento del ahorro y, en suma, el crecimiento económico.

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:

a) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que introdujo diversas modificaciones en el articulado de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entre las que cabe citar determinadas medidas relativas al tratamiento fiscal de los planes de pensiones y seguros de vida, la reducción a un año del plazo para integrar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la parte especial de la renta del período impositivo y la reducción de los tipos de gravamen especiales en línea con la rebaja impositiva llevada a cabo, en su día, por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

b) La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que introdujo modificaciones que afectan, básicamente, a las escalas y tipos de gravamen y a la deducción por inversión en vivienda habitual.

c) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, la más importante de las reformas realizadas de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que introdujo modificaciones que tienen por objeto, fundamentalmente, mejorar la tributación de los rendimientos del trabajo y el tratamiento fiscal de la familia, así como el fomento del ahorro previsión a largo plazo. Asimismo, en línea con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, se creó una deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar. Finalmente, la sección 2.ª del título VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, ha sufrido una profunda transformación como consecuencia de la supresión del régimen de transparencia fiscal interna, pasando a regular, en su lugar, las entidades en régimen de atribución de rentas.

d) Finalmente, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que ha creado la deducción por cuenta ahorro-empresa, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, que ha introducido medidas para favorecer las aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en dicha ley, y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la ampliación de las exenciones por hijos a cargo y por becas de estudios o de investigación. En el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.
III
Así, en el articulado del texto se refunden los artículos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y las siguientes disposiciones:

a) Exención de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, que se incorpora como párrafo t) del artículo 7.

b) Exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se añade al párrafo c) del apartado 4 de su artículo 31.

c) Tratamiento fiscal de determinados derechos de suscripción preferente regulado en la disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido en el apartado 4 de su artículo 35.

d) Inclusión en la base máxima de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69, del coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios, regulado en el apartado 3 del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.

e) Aplicación de la deducción por tecnologías de la información y de la comunicación a empresarios, personas físicas en régimen de estimación objetiva, regulada por la disposición adicional segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se prevé en el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 69.

f) Exoneración de retención o ingreso a cuenta del rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital, recogida en el artículo 23.4 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, prevista al final del apartado 3 de su artículo 101.

g) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 101 y en el artículo 107 el supuesto de los representantes de las entidades aseguradoras que operan en España en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

h) La obligación de practicar pagos a cuenta en el caso de rentas provenientes de la participación en instituciones de inversión colectiva, regulada en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como las normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han sido incorporados en el apartado 1 del artículo 102.

i) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 102 el supuesto de los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
IV
Por otra parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido, junto con las propias de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, las siguientes normas:

a) Disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, sobre derechos de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, que se incorpora como disposición adicional primera.

b) Disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre integración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se incluye como disposición adicional tercera.

c) Artículo 20.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, sobre beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias, que se recoge como disposición adicional sexta.

d) Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Este precepto se incluye en el texto como disposición adicional séptima.

e) Finalmente, en la disposición adicional decimotercera se han añadido los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
V
Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido, junto con las de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes disposiciones:

a) Disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, sobre prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo, que pasa a ser la disposición transitoria primera.

b) Disposición transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre el régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar, generadas entre uno y dos años, que se incluye como disposición transitoria undécima.

c) El régimen transitorio aplicable a las sociedades transparentes se regula en la disposición transitoria decimocuarta, por remisión a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de 5 de marzo.
VI
Conviene señalar que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como, por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores o la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.

Igualmente no se integran las disposiciones fiscales dictadas con motivo del acaecimiento de circunstancias especiales, como, por ejemplo, el accidente del buque «Prestige» o las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro, ni la normativa reguladora de los acontecimientos de especial interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII
Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la disposición adicional única se dispone que las referencias que en otras normas se contengan a la Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de diciembre, se entenderán realizadas al articulado del texto refundido que se aprueba.

En la disposición transitoria única se señala que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.

Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.

El texto refundido que se aprueba está compuesto por 110 artículos, agrupados en un título preliminar y 11 títulos, 15 disposiciones adicionales, 14 disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,

DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
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