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Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos En general en este tratado analizaremos el artículo 14 que especifica diversos puntos: 1. - Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. - Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. - Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. - En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. - Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. - Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. - Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Convención Americana sobre Derechos Humanos El artículo 8 de esta convención, bajo el epígrafe de Garantías Judiciales, contiene la enumeración de un conjunto de normas que la doctrina denomina garantías LATU sensu. Dice el artículo 8: 1. - Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. - Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. - La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. - El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. - El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. En estos tratados internacionales están casi todos los principios de la reforma procesal penal, y de este procedimiento acusatorio. 3. – Garantías del Nuevo Código Procesal Penal El Titulo I, del Libro I del nuevo Código Procesal Penal, artículos, 1 al 13, contiene los principios básicos del código. 1. - Juicio Previo o Principio del Debido Proceso. Dice el inciso 1° del artículo 1°: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.” Esta norma es claramente concordante con el artículo 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica y con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Claramente el antiguo Código de Procedimiento Penal, no lo cumplía.
a) Solo una sentencia fundada puede condenar y absolver o someter a medidas de seguridad. b) Un tribunal que debe ser imparcial e independiente. c) Lo más importante es que se establece un derecho para el imputado: tiene derecho a un Juicio Oral y Público. Debe ser desarrollado conforme a las normas establecidas por el legislador. Pero ¿las salidas alternativas son una infracción a este derecho a tener un juicio oral?. Recordemos que las salidas alternativas son: los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento. Algunos han querido agregar como salida alternativa el Juicio Abreviado, pero en realidad es un Juicio Oral simplificado.
2. - Única Persecución. Se refiere al principio del non bis in idem. Está en el inciso 2° del artículo 1°: “La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.” Ojo este Código Procesal Penal se caracteriza por la precisión en los conceptos, porque ya no habla del mismo delito, sino que correctamente, del mismo hecho. 3. - Juez Natural. Dice el artículo 2° del Código Procesal Penal: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Este principio ya estaba en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política. Pero existe una pequeña diferencia ya que este artículo 2°, establece que el tribunal debe estar establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.
4. - Exclusividad de la Investigación Penal. Dice el artículo 3 del Código Procesal Penal: “El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.”
5. - Presunción de Inocencia del Imputado. Esta en el artículo 4 del Código Procesal Penal: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.” Es interesante tener presente que la norma va mucho más allá del solo hecho de presumir simplemente legal la inocencia de una persona, sino que además, exige la disposición que no sea tratada como tal, es decir, el trato debe ser como inocente. A diferencia que el Código de 1906, que también lo establecía en el artículo 42, pero igualmente se le daba un tratamiento de culpable, ya que se le sometía restricciones de libertad y en cuanto a sus bienes. Este principio se recoge en una serie de normas como: a) Artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política. Pero a pesar de la voluntad del constituyente la norma no es clara. b) Tratados Internacionales. Esta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2). c) Artículo 42 del Código de 1906, como lo decíamos recién. Este artículo fue modificado por la Ley N° 18.857 de 1989. d) Artículo 4 del Código Procesal Penal. Que es la norma que hemos visto. Respecto de esta norma, se ha sostenido, sobretodo que la persona no debe ser tratada como culpable, que el nuevo sistema es muy Garantista, lo cual ha desatado discusiones que son eternas. Características de la presunción de Inocencia a) Es un concepto fundamental del moderno Derecho Procesal Penal. Obliga a todas las autoridades estatales y por supuesto en las judiciales, a obrar siempre sobre la base que toda persona es inocente y por ello hay que probar su culpabilidad en el Juicio Oral y es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, salvo ciertas pruebas preconstituidas. El Ministerio Público debe probar la notitia criminis, es decir, la prueba debe versar sobre la existencia del hecho punible y sobre la participación. Al imputado no le corresponde cargas, pero si la tendrá si quiere alegar alguna eximente. b) Es una presunción “iuris tantum”. Es decir, la presunción puede desvirtuarse. Consecuencias de la presunción de inocencia a) El respeto del estado de inocencia. El imputado tiene el pleno ejercicio de sus derechos desde el inicio de la investigación. El artículo 7° del Código Procesal Penal establece que el imputado puede ejercer sus derechos desde que se le atribuyere participación en el hecho punible, hasta la completa ejecución de la sentencia. El inciso 2° aclara cual es la primera actuación en el procedimiento que es cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía. b) La declaración del imputado. En el nuevo proceso, ella, no es necesaria como lo era en el antiguo proceso, y la declaración es un medio de defensa en su favor, bajo ningún aspecto. Artículo 98. c) Convicción para condenar. La duda en los jueces, debe beneficiar al imputado, la condena supone convicción, la duda la excluye. El artículo 340 establece la convicción: “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.”
d) En cuanto a las medidas cautelares. Están bastantes restringidas, sobretodo las medidas personales. El artículo 122 establece el principio general: Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada. e) La investigación tiene un plazo limitado. La prolongación de la investigación puede comprometer la vigencia de la presunción de inocencia, y afectar el onus probandi, ya que si pasa mucho tiempo, lo único que le interesa al imputado es probar su inocencia, y ya no es el Ministerio Público quien desvirtuará la presunción de inocencia, sino que sería el propio imputado, como sucedía en el antiguo proceso. Si el Ministerio Público no está en condiciones de acusar, deberá archivar. El artículo 247 es claro: “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.” f) Derechos del imputado. Tanto el imputado libre, como el imputado privado de libertad, en los artículos 93 y 94. Estos artículos establecen la lista de los derechos y garantías del imputado. 6. - Principio de la Legalidad de las Medidas Privativas o Restrictivas de libertad. Están recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal. Esta disposición hay que concordarla con los artículos 122 y siguientes. El inciso 1° parte diciendo: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.” Agrega el inciso 2°: “Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”
a) Prohibición de aplicar estas medida cautelares, sino en la forma que lo establece la Constitución y las Leyes. Es el principio de legalidad claramente manifestado. Aquí está el punto más critico del equilibrio entre dos intereses, normalmente antagónicos, que se reflejan en el procedimiento penal; por un lado, el respeto a los derechos y garantías del inculpado, a su libertad, y, por el otro, la eficacia de la investigación. b) La interpretación de las medidas que autoricen estas medidas cautelares, será Restrictiva. Es una obligación necesaria e ineludible de la presunción de inocencia. En caso de duda, no se aplica la disposición. Bajo la luz de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ante la duda, se debe interpretar en forma restrictiva, hacia una posición jurídica más favorable al imputado. Aunque como dice Etcheberry, no siempre ni necesariamente será más favorable al reo. Por otro lado, en la aplicación de las medidas restrictivas de libertad, debe aplicarse aquella que sea más favorable al imputado, es decir, si se cita, no se le puede detener. Ejemplos, artículo 124, 139. c) Se prohíbe la aplicación de las medidas restrictivas de libertad o derechos por analogía. Se proscribe el aforismo donde existe la misma razón, existe la misma disposición. Se priva de la aplicación del principio jurídico que establece que la ley en esta materia para un hecho no regulado, se aplica otro hecho jurídicamente similar, lo cual está prohibido. 7. - Principio de la Protección a la Víctima. Artículo 6 del Código Procesal Penal. Dice el artículo completo: “El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. - El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. (Ley 19.789). - Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.”
a) Promover acuerdos patrimoniales. Puede que se solucione el problema con solo la devolución de la especie, etc. b) Medidas cautelares. c) Otros mecanismos que facilitan la reparación del daño causado.
8. - Calidad del Imputado. Está en el artículo 7 y en el artículo 8. Lo importante es establecer desde cuando se es imputado. El artículo 7 del Código Procesal Penal, establece que es imputado desde la primera actuación del procedimiento. Es el inciso 2° quien explica ampliamente cual es la primera actuación: “Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”
9. - Cautela de las Garantías. Artículo 10 del Código Procesal Penal. Este artículo es muy importante: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio...Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”
a) La Constitución Política. b) Tratados Internacionales. c) La Ley.
a) De Oficio. b) A petición de parte.
a) Se sobresee la causa temporalmente. b) Se continua la investigación.
10. - Aplicación de la Ley Procesal Penal en el tiempo. El artículo 11 del Código Procesal Penal es claro: “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.”
11. - Intervinientes. Artículo 12 del Código Procesal Penal: “Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
12. - Efecto en Chile de las sentencias penales de Tribunales Extranjeros. El artículo 13 del Código Procesal Penal establece la regla, en el inciso 1° primera parte: Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. Por ello, en virtud del principio non bis in ídem, nadie puede volver a ser juzgado por el mismo delito por el cual fue juzgado en el extranjero, salvo en dos casos: a) Cuando el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales. El proceso fue un chiste, en el extranjero. Aquí no hay violación del non bis in ídem, porque en realidad un juicio donde no hay debido proceso no es juicio. b) Cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En este caso no hay violación del non bis in ídem, porque en realidad se pide expresamente por el imputado.
Actividad Procesal Los Plazos Están regulados en el Titulo II, párrafo 1° del Código Procesal Penal. 1. - Días y horas hábiles. Artículo 14. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado.
2. - Cómputo de plazos de horas. Artículo 15. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. A diferencia de lo que ocurría en el antiguo proceso, donde por ejemplo en el caso del plazo de la apelación de la resolución que falla el recurso de amparo, que era de 24 horas, se contaba desde el medio día del día en que se falló. Actualmente, si en un plazo de 13 horas, comienza a las 17:14, vence a las 5:14 de la mañana.
3. - Plazos fatales e improrrogables. Artículo 16. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
4. - Nuevo plazo o Entorpecimiento. Artículo 17 El que, por un hecho que no le fuere imputable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, siempre que el impedimento sea por: a) Defecto en la notificación; b) Por fuerza mayor o; c) Por caso fortuito,
5. - Renuncia de plazos. Artículo 18. Se diferencia: a) Plazos Individuales. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. b) Plazos Comunes. La abreviación o la renuncia requerirán: i) El consentimiento de todos los intervinientes; ii) La aprobación del tribunal e; iii) Igualmente es expresa.
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