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Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Concepto: Es aquel procedimiento civil contencioso y declarativo de aplicación general y supletorio regulado por el Código de Procedimiento Civil. Características:
Art. 817. (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.
Art. 2° El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece. En el Código encontramos otros procedimientos ordinarios. Este no es el único procedimiento ordinario. Ejemplo: - Juicio Ordinario de Mínima Cuantía, menor a 10 UTM. - Juicio ordinario de Menor Cuantía. Entre 10 a 500 UTM. Lo encontramos regulados en el libro III, como si fuera un juicio especial, pero como vimos antes son ordinarios.
Art. 3° Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
Discusión Prueba Sentencia.
Esquema general del Juicio Ordinario. Según el esquema general son estas tres etapas (Discusión- Prueba- Sentencia), aunque a partir de la reforma en 1994, el titulo II del libro II del Código de Procedimiento Civil, que trata de la conciliación, hace que esta ya no sea facultativa sino que obligatoria, por lo que podríamos decir que hay una cuarta etapa, que es la conciliación.
La discusión es aquella fase en que las partes realizan actos de postulación, principalmente la demanda y la contestación.
Los actos de postulación son aquellos actos en que las partes formulan sus pretensiones y defensas. También podemos encontrar en esta etapa la reconvención. Si hay reconvención el esquema es el siguiente:
A partir de la reforma del año 1994, el trámite de conciliación es un trámite esencial y obligatorio, viene después de la discusión y antes de la prueba. Sino se cumple con este tramite se genera un motivo para recurrir de casación en la forma.
Las partes en este periodo pueden presentar sus pruebas.
Observaciones:
Desistimiento de la demanda
ETAPA DE DISCUCIÓN. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía inicia la discusión con la presentación de la demanda. Art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Art. 253. “Todo juicio ordinario comenzará por la demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el titulo IV de este libro.” El art. 253 se conecta con el principio dispositivo “nemo iudex sine actore” no hay juicio sin actor, no hay juicio sin demanda. Sin perjuicio del titulo IV, sin perjuicio de que antes de la demanda se presenten medidas prejudiciales. DEMANDA. Concepto: Acto procesal por medio del cual se formula la pretensión y se ejercita la acción. Nuestra ley también utiliza la palabra libelo, que corresponde al escrito por medio del cual se ejercita el acto procesal. Requisitos formales de la demanda. Nuestra ley establece requisitos formales y podemos distinguir entre:
La demanda debe cumplir con los requisitos que la ley establece en general para los actos procesales, así:
Art. 254 CPC es imperativo. Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; Es el juzgado de letras 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; Ejemplo 1: Sergio Núñez Pizarro, domiciliado en Viña del Mar, estudiante de derecho. Ejemplo 2: Claudio Meneses Pacheco, domiciliado en Viña del Mar, abogado en representación convencional de Andrea Castro Pérez, domiciliada en Valparaíso, contadora. Ejemplo 3: D.E.A, domiciliado en Quilpue, contratista, en representación legal del S.E.E, domiciliado en Quilpue, estudiante. 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y Se refiere a la fundamentación de la demanda, fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
Basta con indicar las razones jurídicas que hagan comprensible la demanda. Esto es aplicación del principio “iura novit curia”. En el caso de la fundamentación de la sentencia, el art. 170 nº 5 del CPC, ahí tienen que señalarse todos los preceptos enunciación. 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
Documento que se acompaña en la demanda: Nuestra ley no exige acompañar documentos. Hasta antes de la reforma de 1988 había que acompañar los documentos fundamentes, es decir, aquellos en que se basa la demanda. Lo único que establece la ley, en el art. 255, es el plazo para objetar los documentos, que es el término de emplazamiento. Artículo 255.- Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. En la práctica se aconseja acompañar documentos. Efectos de la presentación de la demanda. 1º Da inicio al juicio y a la relación procesal 2º Se produce prorroga de competencia respecto del actor 3º Sobre el tribunal recae el deber de provee la demanda. Sobre esto último hay que tener presente que el tribunal no puede dar curso a la demanda, de acuerdo al art. 256 del CPC en los casos en que no se cumplan con los 3 primeros requisitos del art. 254 del CPC Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece. Acá el juez controla de oficio los requisitos del libelo. Fuera de los casos que indica el art. 256 del CPC, tiene que darse tramitación. Art. 257 (254). Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste. Fuera de este caso, debe darse tramitación a la demanda. Así el art. 257 lo indica. Resolución y notificación. La resolución es traslado para contestar la demanda. Esta resolución se notifica por:
Efecto de la notificación válida.
El Código Civil contempla dos normas que dan a entender esta idea. Art. 1603, inciso final: Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda. Art. 1911, inciso segundo: Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. Nuestro legislador del Código Civil señala que la relación procesal se constituye desde la notificación de la demanda. En relación a esto podemos decir que además de la notificación valida de la demanda y su proveído, se produce el estado de litis pendencia, que “es un estado jurídico que se produce como consecuencia de la tramitación de un proceso conforme al cual debe esperarse la resolución jurisdiccional del conflicto para determinar los derechos de las partes.”
Referencia al rechazo in limine de la demanda. En algunos ordenamientos extranjeros existe la figura del rechazo in limine de la demanda, que no esta en el juicio chileno. Consiste en desestimar la demanda por se manifiestamente improponible. Por ejemplo por haber tenido lugar la caducidad de la acción por tener una pretensión físicamente imposible de cumplir. Lo encontramos en el Código Modelo de Procedimiento Civil para Iberoamerica. EMPLAZAMIENTO. Concepto: Es el llamamiento que efectúa la ley a un sujeto para que dentro de un determinado plazo concurra al proceso en defensa de sus derechos bajo el apercibimiento implícito que de no concurrir el proceso continuará su tramitación sin su presencia. Importancia del emplazamiento: Es un elemento esencial del debido proceso. Es una expresión o manifestación de la bilateralidad de la audiencia o principio de contradicción. Nuestra ley destaca el emplazamiento en los siguientes artículos:
Elementos del emplazamiento:
Termino de emplazamiento. El término de emplazamiento lo establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 258 y 259 del CPC. Artículo 258.- El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. Art. 259 (256). Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. Características: 1.- Es un plazo legal. Improrrogable. Fatal 2.- Es un plazo de días. 3.- Es un plazo variable, compuesto de número de días que cambia dependiendo el lugar donde haya sido notificado el demandado.
4.- Es un plazo común. Art. 260 inciso 1. Art. 260 (257). Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. Es común en cuanto a su extinción. Caso de litis consorcio pasivo. Ejemplo dos demandados. Uno en Quillota, le corresponde 19 días según la tabla de emplazamiento, y el otro es notificado en Valparaíso, le corresponde 15 días. Pero como hay litis consorcio pasivo, el término de emplazamiento es de 19 días para ambos. Norma especial para el litis consorcio activo. Art. 260. Inciso segundo: En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días. Se va a aumentar en un día cada 3 demandantes sobre diez que existan en el proceso. Todo esto con un tome de 30 días. Ampliaciones y rectificaciones de la demanda. Sí puede hacerlo, de acuerdo al art. 261 del CPC. Esta norma permite que el actor pueda cumplir o rectificar la demanda después de entablada, pero antes de la contestación (notificado expresa o tácitamente – confesión ficta). Para este caso, estas modificaciones se consideran como una nueva demanda para los efectos de su notificación, y desde la notificación comienza el plazo para computar. Esta notificación debe ser personal. Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda. Se pueden hacer varias rectificaciones. |