descargar 66.69 Kb.
|
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44893. 7, AGOSTO, 2002. PAG. 99. DECRETO NUMERO 1728 DE 2002 (agosto 6) por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la Licencia Ambiental. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993, DECRETA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Efecto ambiental: Es la consecuencia en el entorno, derivada de un impacto ambiental acaecido, por causas de la ejecución de un proyecto, obra o actividad. Evaluación de riesgo: Es el resultado de la comparación y el análisis de las amenazas de un proyecto y la vulnerabilidad del medio ambiente, con el fin de determinar las posibles consecuencias sociales, económicas y ambientales que este puede producir. Impacto ambiental: Es la alteración que se produce en el entorno, ocasionada por la ejecución de un proyecto, obra o actividad. Medidas de compensación: Son las obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos. Medidas de corrección: Son acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. Medidas de mitigación: Son acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Medidas de prevención: Son acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Plan de Manejo Ambiental: Es el documento que producto de una evaluación ambiental establece, de manera detallada, las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. Proyecto, obra o actividad: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo. Terminales Portuarios de Gran Calado: Son aquellos terminales marítimos en los cuales se puedan recibir o atracar embarcaciones de diez mil (10.000) o más toneladas de registro bruto, que cuenten con un calado igual o superior a 27 pies y que tengan una capacidad instalada de almacenamiento de más de tres millones (3.000.000) de toneladas al año. Términos de referencia: Es el documento que contiene los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales. Vulnerabilidad ambiental: Es la susceptibilidad del entorno a ser deteriorado por actividades antrópicas o por fenómenos naturales que produzcan alteraciones de las características y condiciones naturales, medidos en términos de consecuencia. Artículo 2°. Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para el otorgamiento de licencia. ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes: 1. El Ministerio del Medio Ambiente. 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. 3. Los Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano, y 4. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales, salvo cuando se trate de la realización de proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial. Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas. Artículo 3°. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sujeta al cumplimiento por parte del beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental incluirá los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental. La licencia ambiental no confiere derechos reales sobre los predios que se pretendan intervenir con el proyecto, obra o actividad. Artículo 4°. Licencia Ambiental Global. Es la autorización otorgada por la autoridad ambiental competente para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos. Para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de la explotación es necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global. Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo tanto el interesado, una vez presentado este, iniciará la ejecución de las obras y actividades, las cuales serán objeto de control y seguimiento ambiental. Artículo 5°. La licencia ambiental frente a otras licencias, concesiones, permisos y autorizaciones diferentes a las ambientales. La obtención de la licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales. Parágrafo 1°. En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no amparados por un título minero, conforme al artículo 195 de la Ley 685 de 2001. Artículo 6°. Término de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad que para el efecto indique o señale el interesado y cobijará las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación pertinentes. TITULO II EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL Artículo 7°. Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia ambiental los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 8° y 9° del presente decreto. Artículo 8°. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 1. En el sector de hidrocarburos: a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular; b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario; c) La explotación de hidrocarburos que incluye las instalaciones propias de la actividad y obras complementarias incluidas el transporte interno del campo por ductos y su almacenamiento interno, las vías y demás infraestructura asociada; d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm) y el transporte de hidrocarburos gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación cuyas presiones de operación sean superiores a 28 bares (400 psi), incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos; f) Construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación. 2. En el sector minero: Explotación minera a) Carbón: cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800.000 toneladas/año; b) Materiales de Construcción: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 600.000 toneladas/año; c) Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación de material removido proyectado sea mayor o igual a 2.000.000 de toneladas/año; d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 toneladas/año. 3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad mayor de 200 millones de metros cúbicos de agua. 4. En el sector eléctrico: a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW; b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes; c) Tendido del sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondiente módulos de conexión (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 Kv y que atraviesen la jurisdicción de dos o más Corporaciones Autónomas Regionales. 5. En el sector marítimo y portuario: a) La construcción y operación de terminales portuarios con operaciones de gran calado; b) Dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos con operaciones de gran calado. 6. Construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos. 7. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a) Construcción de carreteras; b) Construcción de segundas calzadas; c) Construcción de túneles con sus accesos. 8. Obras en la red primaria fluvial navegable: a) Cierre de brazos; b) Dragados de profundización en canales navegables. 9. Construcción de vías férreas y variantes de la red férrea nacional. 10. Construcción y operación de distritos y sistemas de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas. 11. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. 12. Proyectos que afecten las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 13. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 14. Proyectos que requieran transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. 15. Introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. 16. Los proyectos para la generación de energía nuclear, entendidos como aquellos de generación eléctrica a partir de fuentes nucleares. Parágrafo. Se entiende que un proyecto afecta las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de estas o en la zona amortiguadora correspondiente, definida por la ley y los reglamentos. Los senderos de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y vigilancia, requerirán solamente de la autorización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Artículo 9°. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 1. Sector minero Explotación minera a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a 800.000 toneladas/año; b) Materiales de construcción: Cuando la explotación proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas/año; c) Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación proyectada de material removido sea menor a 2.000.000 de toneladas/año; d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 de toneladas/año. 2. La construcción de presas, represas o embalses cualquiera sea su destinación con capacidad igual o inferior a 200 millones de metros cúbicos de agua. 3. En el sector eléctrico: a) Construcción y operación de centrales hidroeléctricas y/o térmicas con una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW; b) El tendido de líneas de transmisión del sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica que comprenda únicamente la jurisdicción de la Corporación; c) El tendido de líneas de transmisión en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación, no perteneciente al sistema Interconectado nacional de energía eléctrica. 4. En el sector portuario: a) La construcción y operación de terminales portuarios que ofrezcan dimensiones inferiores a las definidas como de gran calado; b) Dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado; c) Construcción de rompeolas, espolones, diques, tajamares, canales, rellenos hidráulicos; d) Estabilización de playas y entradas costeras; e) Creación de playas artificiales, dunas y operaciones de “by-pass” de arena. |