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VIII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas de los artículos 68 de la Ley 1098 de 2006 y 1º de la Ley 54 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. NILSON PINILLA PINILLA Presidente MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Impedimento aceptado JUAN CARLOS HENAO PEREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Aclaración de voto JORGE IVAN PALACIO PALACIO Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MATERLO A LA SENTENCIA C-802 DE 2009 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de certeza y suficiencia en cargo de inconstitucionalidad (Aclaración de voto) Referencia: expediente D-7415 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” De manera sucinta quiero dejar sentado que mi aclaración de voto en esta oportunidad va dirigida a resaltar que una razón adicional que debió tenerse en cuenta para sustentar la decisión inhibitoria que la Corte finalmente adoptó, y que la Sala Plena no estuvo a bien considerar, es la relacionada con la insoslayable necesidad que le asistía a la demandante de argumentar, con extrema acuciosidad y contundencia, cómo es posible concluir válidamente que, no obstante que nuestra Constitución Política, en su artículo 42, sienta la directriz general a partir de la cual es regla orientadora del tema, que por ende debería ser acogida, de la manera más fiel posible, en los textos que a nivel legislativo pretendan desarrollarlo, aquella según la cual la decisión libre de contraer matrimonio, reconocido éste como una de las formas o modalidades previstas y protegidas para constituir la familia, solo se predica del binomio HOMBRE y MUJER, no es dable descartar absolutamente el acceso a ese específico vínculo, con las características y requisitos que le son inherentes, para las parejas distintas de las que reúnen dicha condición. Una prolija disquisición en tal sentido resultaba menester frente a los lineamientos sentados por esta Corte en las sentencias C-098 de 1996 y C-814 de 2001 para poder concluir, inequívocamente, que los cargos reunían los requisitos de suficiencia y de certeza, los cuales, también por este aspecto, esto es, por no incorporar el énfasis argumentativo que se echa de extrañar, adolecen de una precaria estructuración que igualmente justifica el que esta causa no desembocara en un pronunciamiento de mérito. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Este documento fue creado a partir del original obtenido en la Corte Constitucional. 1 Sentencia C-1299 de 2005 2 Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad normativa a fin de evitar un fallo inhibitorio, efecto para el cual podrá señalar en la sentencia las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. 3 Cfr. Sentencia C-503 de 2007 |