C I r c u L a r I n f o r m a t I v a num. 2/ 2013






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Artículo 15. Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno. Se añade una nota en el epígrafe 981.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, «Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable», que queda redactada de la siguiente forma:

«NOTA: En aquellos parques de atracciones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este epígrafe.»

Dos. Se modifica el apartado 2.º de la regla 14.ª.1.F).b) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:

«2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un período inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales.»
Tres. Se introduce un apartado 5 en la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Actividades de temporada o cuyos establecimientos permanezcan abiertos al público durante un período inferior al año.

En las actividades de temporada o cuyos establecimientos permanezcan abiertos al público durante un período inferior al año, la presentación de la declaración de baja en la actividad será incompatible con la aplicación de las reducciones en la cuota previstas para tales supuestos en las Tarifas y en el apartado 1.F).b).2.º de la presente regla.»

    1. CATASTRO INMOBILIARIO

Medidas en relación con la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:

1. Se prevé la posibilidad de una tramitación abreviada del procedimiento de inspección catastral, que permite prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta.

2. Se dota de una mayor flexibilidad a la actualización de los valores catastrales por medio de las leyes de presupuestos generales del Estado.

3. Para mejorar la lucha contra el fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo procedimiento de regularización catastral.

4. Se prevé que a partir de la aplicación del citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el municipio.

Cabe destacar, de entre la nueva normativa que afecta a esta norma, el apartado 8 de la «Disposición adicional tercera, se regula el Procedimiento de regularización catastral 2013-2016.

8. Se crea la tasa de regularización catastral, con el carácter de tributo estatal, que se rige por lo dispuesto en esta disposición y por las demás fuentes normativas que se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos:

a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la regularización de la descripción de los bienes inmuebles resultante del procedimiento que se establece en esta disposición.

b) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa de regularización las personas físicas o jurídicas y los entes a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deban tener la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización.

c) Devengo: La tasa de regularización catastral se devengará con el inicio del procedimiento de regularización.

d) Cuantía: La cuantía de la tasa de regularización catastral será de 60 euros por inmueble objeto del procedimiento.

e) Gestión: La gestión de la tasa de regularización catastral corresponde a la Dirección General del Catastro.

f) Recaudación: La recaudación de la tasa se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.»

    1. RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS.

1. Se incorporan en la Ley reguladora del Impuesto General Indirecto Canario las recientes modificaciones incluidas en la LIVA, así como las disposiciones para que el régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado.

2. Con la misma finalidad, se modifican los artículos del IGIC en lo concerniente a las reglas de localización de las entregas de bienes, el devengo de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios y la base imponible del Impuesto.

3. Se derogan determinadas previsiones normativas en las leyes reguladoras del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en materias que ahora son reguladas por una Ley de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la asunción de competencias normativas atribuidas a esta por el Estado.

    1. IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

Se crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero.

En su apartado Ocho. Cuota tributaria, se establece que La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0 por ciento.

Son contribuyentes del Impuesto:

a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) Las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.

Los contribuyentes están obligados a presentar un autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso, por importe del 50 por ciento de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese período impositivo a la base imponible del período impositivo anterior. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.

El impuesto se exigirá con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.

    1. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LAS LABORES DEL TABACO.

1. Se incrementa el impuesto mínimo que recae sobre ellos, hasta los 123,97 euros por 1.000 cigarrillos. Junto al establecimiento de este nuevo mínimo aplicable a las cajetillas de 20 cigarrillos vendidas por debajo de 3,95 euros, se incluye un ligero aumento de este mínimo para aquellas labores cuyas cajetillas de 20 cigarrillos son vendidas por debajo de un determinado precio.

2. De forma similar se actualiza el mínimo previsto para los cigarros y cigarritos y la picadura para liar, fijando un similar incremento del mínimo de aquellas de estas labores que son vendidas a precios inferiores.

    1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS.

Autoliquidación del IVMDH 31 de diciembre de 2012.

Se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta al público al por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, salvo que a los citados productos les sea de aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas minoristas de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de venta al público al por menor.

En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013 los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la autoliquidación y relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su caso, de las operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos anteriores, que se tramitará de forma independiente de la correspondiente autoliquidación del último trimestre del año 2012.

Disposición Adicional primera. Autoliquidación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de diciembre de 2012

Se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta al público al por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, salvo que a los citados productos les sea de aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas minoristas de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de venta al público al por menor.

En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013 los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la autoliquidación y relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su caso, de las operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos anteriores, que se tramitará de forma independiente de la correspondiente autoliquidación del último trimestre del año 2012.

    1. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

1. Se modifica el art. 20 .7 LISyD, para excluir de los supuestos de incumplimiento del requisito de mantenimiento y a los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, al Estado o a las demás Administraciones públicas territoriales o institucionales.

2. Se incorpora la Comunidad Valenciana al régimen de autoliquidación del Impuesto con carácter obligatorio.

  1. CATALUÑA: NUEVA LEGISLACIÓN


Cataluña: medidas urgentes en materia fiscal que afectan al impuesto sobre el patrimonio Decreto-ley 7/2012, de 27 de diciembre

DO. Generalitat de Catalunya 28 diciembre 2012, núm. 6282, [pág. 63950]

El artículo único de este Decreto ley contiene dos modificaciones que afectan al impuesto sobre el patrimonio:

1. Se fija el importe del mínimo exento en 500.000,00 euros y

2. Se aprueba por primera vez la tarifa del impuesto, que supone, respecto a la tarifa estatal vigente hasta ahora, el mantenimiento de los importes de los ocho tramos y el incremento de los tipos de gravamen en un 5%, salvo el correspondiente al último tramo, es decir, para la porción de base liquidable que excede de 10.695.996,06 euros, que se incrementa en un 10%.

Las medidas señaladas tienen que ser aprobadas con carácter urgente, lo cual justifica que el Gobierno haga uso del instrumento legislativo excepcional del decreto ley, al amparo del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Esta urgencia se verifica porque es necesario aprobar las medidas con efectos de 31 de diciembre de 2012, fecha de devengo del impuesto correspondiente a este año.

Artículo único. Impuesto sobre el patrimonio

1. Con efectos del 31 de diciembre de 2012, se modifica el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre ( LCAT 2002, 823 y LCAT 2003, 42, 117, 239, 333, 350)  , de medidas fiscales y administrativas, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 2

Mínimo exento

El importe del mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en 500.000,00 euros.»

2. Con efectos del 31 de diciembre de 2012, la base liquidable del impuesto se grava con los tipos de la escala siguiente:


Base liquidable hasta (€)

Cuota (€)

Resto de base liquidable hasta (€)

Tipo aplicable porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,21

167.129,45

350,97

167.123,43

0,32

334.252,88

877,41

334.246,87

0,53

668.499,75

2.632,21

668.500,00

0,95

1.336.999,75

8.949,53

1.336.999,26

1,37

2.673.999,01

27.199,57

2.673.999,02

1,79

5.347.998,03

74.930,45

5.347.998,03

2,21

10.695.996,06

192.853,81

en adelante

2,75

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .


  1. LEGISLACIÓN MERCANTIL




    1. PAGO DE LAS OPERACIONES COMERCIALES.DETERMINACION DEL PLAZO DE PAGO DE EMPRESAS EN GENERAL


El plazo de pago que debe cumplir el deudor será de sesenta días (60) después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, sea cual sea el momento de recepción de la factura o solicitud de pago si es anterior, o del procedimiento de aceptación o comprobación establecido por los clientes. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes. Se ha establecido un régimen transitorio de adaptación gradual del plazo de pago que culminarà el 1-1-2013.
En el apartado 8 de esta circular se expone el deber de información de las empresas, sobre el plazo de pago, que deberá facilitarse en la MEMORIA de las cuentas anuales.
Por la Disposición Transitoria segunda de esta Ley se establece un calendario gradual de la aplicación del nuevo plazo de pago. Los plazos de pago del régimen general y para los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos, se ajustarán progresivamente, para aquellas empresas que vinieran pactando plazos de pago más elevados, de acuerdo con el siguiente calendario:


  1. Desde el 7-7-2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, serán de 85 días.

  2. Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, serán de 75 días.

  3. A partir del 1 de enero de 2013, serán de 60 días.


Lo dispuesto en la presente disposición transitoria no será de aplicación a los productos de alimentación frescos y perecederos, para los cuales el plazo de pago a 30 días tendrá efectos inmediatos.

Por favor, consulten nuestra circular 16/2010.

Terrassa, a 18 de enero de 2013.

Departamento Fiscal.

Portal de Sant Roc, 33, entresòl · 08221 Terrassa · Tel. 93 788 73 00 · Fax 93 788 78 26
e-mail / webs: info@vidalsag.com · www.vidalassessors.com· www.vidalgestors.com
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