C I r c u L a r I n f o r m a t I v a num. 2/ 2013






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Disposición Derogatoria única. Derogación normativa

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, quedan derogados los artículos 49 y 50.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio .

El artículo 49 se refería al procedimiento administrativo frente a la Dirección General de Tributos de determinación del momento temporal de consideración de gasto fiscalmente deducible correspondiente a la parte de cuotas de arrendamiento financiero satisfecho correspondiente a la recuperación del coste del bien previsto en el artículo 115, apartado 11 del Real Decreto Legislativo 4/2004 Impuesto sobre Sociedades. Este procedimiento ha sido derogado y sustituido por un nuevo procedimiento, más abajo transcrito en la Disposición Final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, señalada a continuación.

El artículo 50.3 derogado, referido al Ámbito de aplicación: explotación de buques relativo a la Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje, se refería a lo siguiente:


  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto, no tendrán la consideración de buques usados aquellos que hayan sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria. (DEROGADO)

Disposición Final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Cinco. Se modifica el apartado 11 del artículo 115, que queda redactado de la siguiente forma:

«11. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.

b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.

c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.»
Seis. Se añade una disposición transitoria trigésimo novena con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésimo novena. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en virtud de lo establecido en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se regirán, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo y del régimen de entidades navieras en función del tonelaje, por la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012.»


      1. Otras modificaciones.

Disposición Final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo

Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

        1. Gastos no deducibles: Límite indemnizaciones.

En sintonía con la modificación que se introduce en el IRPF, se modifica la fiscalidad de las indemnizaciones que superen una determinada cuantía, a través de su consideración como gasto no deducible, con independencia de que estén correlacionadas con los ingresos de las entidades. A estos efectos se añade una letra al apartado 1 art. 14, así como una disposición transitoria 38ª TRLIS.

Se refiere a las indemnizaciones por extinción de la relación laboral o cese de la condición de Administrador o miembro del Consejo de Administración, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, no será deducible en el IS el importe que exceda de 1.000.000 de euros o, en caso de ser superior, la cantidad que exceda del importe exento en el IRPF.

Esta limitación a la deducción no se aplicará a los gastos que se deriven de relaciones (laborales o condición de Administrador) que se hayan extinguido con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 14: Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

«i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Tres. Se añade una disposición transitoria trigésimo octava con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésimo octava. Gastos derivados de relaciones laborales o mercantiles extinguidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Lo dispuesto en el artículo 14.1.i) de esta Ley no se aplicará a los gastos que se deriven de relaciones laborales o mercantiles que se hayan extinguido con anterioridad a 1 de enero de 2013.»


        1. Retenciones e ingresos a cuenta. Premios de loterías y apuestas.

Dos. Se añaden una nueva letra f) al apartado 4 y una letra c) al apartado 6, ambos del artículo 140, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«4. (Igual). 4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

6. (Igual). El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente

c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.

(Igual).»
Por favor, consulte el apartado 2.1.3. de esta misma circular.


        1. Pagos fraccionados:


Se introducen determinadas entidades que no deberán efectuar pagos fraccionados. Asimismo se adapta la norma al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012\976). Pueden consultar nuestra circular 12/2012.

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 45, con la siguiente redacción:

«No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 28 de esta Ley.»
El artículo 28 se refiere al “El tipo de gravamen” . Los apartados 5 y 6 dicen resumidamente lo siguiente:
5. Tributarán al tipo del 1 por 100 y cumpliendo siempre determinados requisitos:

  1. Las sociedades de inversión de capital variable ….

  2. Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley,

  3. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley

  4. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003,

  5. El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo(RCL 1981, 900 y ApNDL 8840) , de regulación del mercado hipotecario.

6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Disposición Final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo , por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se modifica el número cuatro del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, que queda redactado de la siguiente forma: Se destacan las novedades en negrita.

«Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo.

No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Lo dispuesto en este número no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.»
El artículo 28 se refiere al “El tipo de gravamen” . Los apartados 4, 5 y 6 dicen resumidamente lo siguiente:
4. Tributarán al 10 por 100 las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
5. Tributarán al tipo del 1 por 100 y cumpliendo siempre determinados requisitos:

  1. Las sociedades de inversión de capital variable ….

  2. Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley,

  3. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley

  4. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003,

  5. El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo(RCL 1981, 900 y ApNDL 8840) , de regulación del mercado hipotecario.

6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Cuadro resumen:
En nuestra circular 12/2012 se incluyó un cuadro resumen, transcrito nuevamente a continuación, con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012), correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013. Consulten, por favor, nuestra circular 12/2012, de 17 de julio.


NUEVOS PORCENTAJE E IMPORTE MÍNIMO DEL PAGO FRACCIONADO DEL IS



VOLUMEN DE OPERACIONES


PORCENTAJE A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 45 (PAGO FRACCIONADO)


PORCENTAJE REDONDEADO DE CADA PAGO FRACCIONADO


< 6.010.121,04 euros


CINCO SÉPTIMOS (X) TIPO DE GRAVAMEN


17% o/y 21%

caso de empresa de reducida dimensión y cumpla determinados requisitos

> 6.010.121,04 euros

< 10.000.000,00 euros

CINCO SÉPTIMOS (X) TIPO DE GRAVAMEN

17% o/y 21%

caso de empresa de reducida dimensión <10.000.000,00 euros y cumpla determinados requisitos

> 10.000.000,00 euros

< 20.000.000,00 euros


quince veinteavos (X) TIPO DE GRAVAMEN


23%


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