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República de Colombia Ministerio del Interior ![]() Por el cual se expide el Código Electoral y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia Decreta: PRIMERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES TITULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y DERECHOS ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Código tiene por objeto regular los Derechos Constitucionales al Sufragio y al Voto, los procedimientos electorales que han de seguirse para el ejercicio de los derechos de participación en la vida democrática de la Nación, los procedimientos y recursos para su protección, así como la organización y funcionamiento de las autoridades electorales en relación con el ejercicio de estos derechos. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos de elección popular de los servidores públicos que determinan la Constitución y la ley. Igualmente a los procesos electorales que se realicen en desarrollo de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana. ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN.-Las disposiciones de este código tienen por finalidad garantizar la efectiva participación de los ciudadanos en la vida democrática de la Nación mediante el ejercicio de los derechos y procedimientos regulados en este Código, razón por la que cuando existan vacíos normativos, disposiciones que admitan varias interpretaciones o reglas contradictorias, se aplicarán los siguientes principios: FAVORABILIDAD. En virtud de este principio debe aplicarse la regla o interpretación más favorable al ejercicio de los derechos políticos, en condiciones de libertad e igualdad. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Las disposiciones que limiten o restrinjan el ejercicio de los derechos regulados en este Código, se aplicarán a los supuestos expresamente previstos en ellas y, por tanto, es prohibida su aplicación extensiva o analógica. EFICACIA DEL VOTO. En todos los casos se preferirá aquella interpretación o solución que reconozca validez al voto emitido conforme a las disposiciones legales y, por tanto, todo voto así depositado debe ser contabilizado. INTEGRIDAD ELECTORAL. Toda norma deberá interpretarse, todo procedimiento aplicarse y toda intervención ejecutarse, de modo que se garanticen, protejan y respeten los derechos regulados en este Código, así como la voluntad popular expresada en las urnas. PARÁGRAFO. Las actuaciones de las autoridades electorales estarán sujetas a los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución y la ley. ARTÍCULO 4. DERECHO AL SUFRAGIO- Para los efectos de este Código, el sufragio es el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político mediante el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido. ARTÍCULO 5. DERECHO AL VOTO.- Para los efectos de este Código el voto es el derecho de los ciudadanos a expresar en las urnas su decisión en relación con las candidaturas o asuntos sometidos a votación popular, mediante el instrumento que determine la autoridad electoral. Constituye un derecho y un deber, y debe ejercerse en forma directa y secreta, en condiciones de libertad e igualdad, de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución y este Código. CAPÍTULO I De las calidades y requisitos generales ARTÍCULO 6. NACIONALIDAD.- Los derechos políticos y electorales se reservan a los nacionales, excepto el derecho al voto que, en desarrollo del Artículo 100 de la Constitución, se reconoce a los extranjeros de conformidad con el artículo 13 de este Código. Los nacionales por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos de elección Popular: 1. Presidente o Vicepresidente de la República. 2. Miembro de la Asamblea Nacional Constituyente. 3. Representantes de Colombia al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano. 4. Senador de la República. Tampoco podrán ser miembros del Consejo Nacional Electoral ni Registrador Nacional del Estado Civil, Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, ni Registrador Distrital, Municipal, Auxiliar o Zonal. Los nacionales por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán ser Representantes a la Cámara ni Diputados. Los nacionales por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad no podrán ser gobernadores ni alcaldes en las entidades territoriales fronterizas. ARTÍCULO 7. CIUDADANÍA. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, el derecho al voto y a intervenir en los mecanismos de participación del pueblo. Los ciudadanos que se encuentren privados de la libertad que no hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán ejercer estos derechos pero no podrán realizar campaña electoral en los centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil les facilitará los medios para el ejercicio del derecho al voto. ARTÍCULO 8. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos del artículo 316 de la Constitución Política son residentes en un municipio o en un Distrito los ciudadanos que han establecido su lugar de habitación dentro de la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital, con el ánimo de permanecer en ella. El ciudadano que tenga más de un lugar de habitación, podrá optar por una de ellas. Se entiende que, con el registro de su dirección de habitación, el ciudadano declara, bajo la gravedad del juramento, residir en la respectiva circunscripción. CAPITULO II De los votantes ARTÍCULO 9. REQUISITOS ESPECÍFICOS. Para ejercer el derecho al voto se requiere estar inscrito en el Registro Electoral. En las votaciones que se realicen para la elección de alcaldes, concejales, ediles o miembros de juntas administradoras locales, representantes de las juntas de las empresas de servicios públicos, jueces de paz y demás autoridades distritales o municipales, así como para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán votar los ciudadanos que tengan su lugar de habitación en la respectiva circunscripción electoral. En las votaciones que se realicen en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la elección de Representantes a la Cámara, gobernador, diputados, alcaldes, concejales y demás autoridades locales, así como para la decisión de asuntos o mecanismos de participación de carácter departamental o municipal, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en dicha circunscripción electoral, de conformidad con el régimen especial de residencia adoptado en desarrollo del artículo 310 de la Constitución Política. ARTÍCULO 10. LUGAR DE VOTACIÓN. El ciudadano podrá ejercer su derecho al voto en el puesto de votación que le asigne la Registraduría Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 11. ESTÍMULOS A LOS ELECTORES. El ciudadano que ejerza el derecho al voto en elecciones de cargos y corporaciones de elección popular, gozará de los siguientes beneficios:
Este porcentaje se hará efectivo por una sola vez no sólo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las elecciones siguientes en que el estudiante pueda participar. Las instituciones de educación superior que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral.
PARÁGRAFO 1. Los colombianos residentes en el exterior que ejerzan el derecho al voto tendrán los siguientes incentivos especiales:
PARÁGRAFO 2. Se considera justificado el no ejercicio del derecho al voto en una determinada elección cuando dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la votación, el interesado demuestre ante el Registrador Distrital o Municipal o ante el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita su cédula, que no pudo votar por encontrarse fuera de la circunscripción o por razones de fuerza mayor o caso fortuito. Si el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul, según el caso, aceptare la excusa, el ciudadano adquirirá derecho a los beneficios consagrados en este artículo. Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato. PARÁGRAFO 3. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de cada votación, la Organización Electoral y los Gobiernos Nacional, Departamentales, Distritales y Municipales, divulgarán en sus respectivas páginas de internet, los estímulos consagrados en este artículo. ARTÍCULO 12. CERTIFICADO ELECTORAL. El Certificado Electoral es un soporte expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que el ciudadano ejerció el derecho al voto en la correspondiente elección. El Certificado Electoral constituye plena prueba del cumplimiento del deber ciudadano y con base en él se reconocerán los beneficios y estímulos señalados en el artículo anterior, los que podrán hacerse valer a partir del día siguiente a la fecha de la votación y hasta el día anterior a la fecha en que se realice una nueva elección en la correspondiente circunscripción electoral. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá sustituir el certificado que se expide en medio físico, para lo cual implementará el procedimiento a seguir para su expedición por medios electrónicos. En tal caso, las entidades o autoridades ante las que se pretenda el reconocimiento de alguno de los beneficios consagrados a favor de los electores, verificará directamente en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento del deber de votar por parte del solicitante. CAPÍTULO III Derecho al voto de los extranjeros ARTÍCULO 13. DERECHO DE LOS EXTRANJEROS. Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años residentes en Colombia, podrán ejercer el derecho al voto en las elecciones de alcaldes, concejales, ediles o miembros de juntas administradoras locales, representantes en las juntas de las empresas de servicios públicos, jueces de paz y demás autoridades distritales o municipales, y en las consultas populares del mismo nivel, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener Cédula de Extranjería 2. Acreditar como mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos de residencia en la respectiva circunscripción distrital o municipal; 3. Estar inscrito en el respectivo Registro Electoral; 4. No encontrarse incurso en ninguna causal de restricción del derecho al voto aplicable a los ciudadanos colombianos. PARÁGRAFO. Las disposiciones que regulan el derecho al voto de los ciudadanos se aplicarán en lo que fuere pertinente a los extranjeros habilitados para votar. TÍTULO II DEL REGISTRO ELECTORAL CAPÍTULO I Concepto y conformación ARTICULO 14. REGISTRO ELECTORAL. El Registro Electoral es el conjunto organizado de los registros de los ciudadanos habilitados por la Constitución y la Ley para votar y, en los casos en que expresamente lo exija la Ley, para participar en los demás mecanismos de participación del pueblo en una determinada circunscripción. El Registro Electoral comprende los nombres, apellidos, seudónimos y apodos de los ciudadanos; el género; las huellas dactilares; la nacionalidad y, cuando a ello hubiere lugar, el país de naturalización; el lugar y la fecha de nacimiento; la dirección de habitación; el número de cédula de ciudadanía, el número de pasaporte para los nacionales residentes en el exterior o la cédula de extranjería para los extranjeros residentes en el territorio nacional; y las anotaciones sobre pérdida o suspensión de los derechos políticos. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- A partir de la entrada en vigencia de este Código, el Registro Electoral se conformará así: 1. la información de que trata este artículo que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los ciudadanos inscritos en el censo electoral vigente a la entrada en vigencia de este Código; 2. la información inscrita en el actual censo electoral por los ciudadanos extranjeros residentes en Colombia con derecho al voto; 3. la última dirección de residencia informada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante el respectivo funcionario consular, según se trate de nacionales, extranjeros o nacionales residentes en el exterior. ARTÍCULO 15. CONFORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL. La Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la conformación, administración, actualización y depuración permanente del registro electoral, para lo cual adoptará los reglamentos necesarios. La inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral y su actualización será realizada de oficio por la Registraduría Nacional del Estado Civil al tramitar la expedición o renovación de la cédula de ciudadanía, o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con este Código. ARTÍCULO 16. REGISTRO ELECTORAL DE COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y DE CIUDADANOS EXTRANJEROS. Los colombianos residentes en el exterior deberán registrar y actualizar la dirección de su residencia directamente en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el evento de no ser posible podrán hacerlo ante el cónsul de Colombia más cercano al lugar de residencia. Para efectos de ejercer el derecho al voto que la Constitución y la Ley les reconoce, los extranjeros deberán registrar la dirección de su lugar de habitación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de su municipio o localidad. |