INFORME No. 56/10
CASO 12.469
FONDO
MARGARITA CECILIA BARBERÍA MIRANDA
CHILE1
18 marzo de 2010
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2003 Margarita Cecilia Barbería Miranda (en adelante, “la peticionaria”2), ciudadana cubana, casada con Jaime Fernando Rovira Soto, ciudadano chileno, y con residencia definitiva en Santiago, Chile, presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) contra la República de Chile (en adelante, “el Estado”). En la petición se alega la violación del derecho a la igual protección ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”), en relación con las obligaciones de garantía y respeto dispuestas en el artículo 1(1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 de dicho tratado. Asimismo, la peticionaria alega la violación de los artículos 2, 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”).
La peticionaria alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la igual protección ante la ley sin discriminación, el derecho al trabajo y a emprender libremente iniciativas económicas. La señora Barbería contrajo matrimonio con el señor Rovira Soto en 1985, en La Habana, Cuba. Cuando regresaron a Chile, la señora estudió derecho en la Universidad Nacional Andrés Bello, en Santiago de Chile, y fue calificada en todos los aspectos para ejercer la profesión letrada en Chile, excepto por ser de nacionalidad cubana. El artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales dispone que sólo se admite a los ciudadanos chilenos la práctica del derecho, “sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes”. El Estado respondió que la señora Barbería no había agotado una de las vías de la legislación chilena, “el recurso de reposición con respecto a la acción de protección emprendida con fecha 25 de mayo de 2001”, y que podría haber pedido la nacionalidad chilena. El Estado argumenta que la señora Barbería, habiendo estudiado derecho en Chile, no puede argumentar desconocimiento de la ley en lo que respecta al requisito de la nacionalidad chilena para ejercer la profesión letrada ya que señala el principio que nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta ha entrado en vigencia3. El Estado pide que la Comisión declare inadmisible la petición o que, en su defecto, la rechace de plano por no establecer una reivindicación que implique responsabilidad del Estado chileno.
En el Informe No. 59/04, la Comisión decidió admitir la petición y continuar con el análisis de los méritos del caso. Como consta en el presente informe, tras examinar la información y los argumentos sobre los méritos de la petición, la Comisión llegó a la conclusión que el Estado es responsable de la violación del derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 24) consagrado en la Convención Americana en perjuicio de la señora Margarita Barbería, así como por el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2).
TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
En su Informe No. 59/04 de 13 de octubre de 2004, la Comisión declaró admisible la petición respecto de los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana y que continuaría con el análisis de los méritos de las denuncias, así mismo manifestó su interés en saber 1) el número de personas, de haberlas, que fueron autorizadas a ejercer la abogacía sin tener que adquirir la nacionalidad chilena en virtud de la Ley N 19.074 2) cuántos extranjeros, de haberlos, siguen ejerciendo la abogacía en Chile y cómo se concilia su excepción con el artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales.
El informe de admisibilidad fue remitido al Estado y a la peticionaria el 2 de noviembre de 2004. La Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa del caso conforme a los principios consagrados en la Convención Americana. Al mismo tiempo, se otorgó a los peticionarios dos meses de plazo para que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. La peticionaria respondió con fecha 21 de marzo 2005, y su comunicación se transmitió al Estado con fecha 5 de junio de 2005. Posteriormente, la Comisión Interamericana pidió al Estado que presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un plazo de 2 meses.
El 23 de diciembre de 2005, el Estado comunicó que reafirmaba en sus alegatos contenidos en la comunicación de 7 de noviembre de 2003, en lo relativo a que la petición no cumple con el requisito de agotamiento previo de los recursos internos. Las partes pertinentes de la información aportada por el Estado fueron transmitidas por la Comisión a la peticionaria el 21 de marzo de 2006, otorgándole el plazo de un mes para presentar observaciones.
El 19 de abril de 2006, la peticionaria presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas por la Comisión al Estado el 4 de mayo de 2006, otorgándole el plazo de un mes para presentar sus observaciones. A la fecha del presente informe, el Estado no presentó sus observaciones.
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